
En la sentencia del Tribunal Supremo núm. 658/2017 de 1 de diciembre de 2017, se trata una cuestión de actualidad, siendo la misma si debe cambiarse la inscripción en el Registro Civil en lo relativo al orden de los apellidos, imponiéndose el paterno primero y el segundo el materno, cuando el menor estaba inscrito con los dos apellidos maternos por reconocerse posteriormente la paternidad.
En la demanda inicial de el caso, el padre ejercitaba demanda de juicio verbal en acción de filiación sobre reconocimiento o determinación de la paternidad biológica de su hija, solicitándose que se acordase la inscripción de su hija en el Registro Civil pasando a quedar el apellido paterno en primer lugar.
La parte demandada reconoció la paternidad biológica del demandante pero se opuso a que se cambiase el orden de los apellidos. En Primera Instancia se declaró la paternidad del demandante pero se impuso el apellido del padre en segundo lugar.
En la segunda instancia, se le reconoció al padre lo que reclamaba y se ordenó inscribir a la menor en el Registro Civil con el primer apellido paterno y el segundo materno. Ante esta resolución, la madre interpuso recurso de casación al Tribunal Supremo por entenderse que se vulneraba el Principio del Interés Superior del Menor y el art. 14 de la Constitución en relación con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007 sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres.
Si bien es cierto que el antiguo art. 194 del Reglamento del Registro Civil establece que: “Si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera”.
Respecto a lo anterior cabe decir que la reforma de la Ley del Registro Civil el art. 49.2 dispone lo siguiente: “Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor. En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos”.
Entre sus argumentos, la parte que recurre menciona la sentencia del Tribunal Supremo 76/2015, de 17 de febrero, entendiendo que el beneficio mayor de la hija menor es mantener como primer apellido el de la madre.
Dice el Supremo que como: “se hacía ver en la sentencia 582/2014, de 27 de octubre (RJ 2014, 5183) , con cita de la normativa que se ha ido promulgando, tanto estatal como internacional y autonómica, subrayando que el interés superior del menor late como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte” y asimismo menciona a la exposición de motivos de la Ley de Registro Civil en su reforma de 2011 “El nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento. Con el fin de avanzar en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos”.
Comenta el alto tribunal a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo 15/2016, de 1 de febrero, que lo relevante no es el deseo del padre desde el conocimiento del nacimiento del menor, sino proteger el interés superior del menor en la actualidad. La Sala ha de partir en la valoración de que el menor se inscribió con una sola filiación reconocida, teniendo como primer apellido el que entonces se determinó, siendo “patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona“.
La solución en parte viene recogida en la sentencia de pleno 659/2016 de 10 de noviembre: “la interrogante que hemos de responder en estos supuestos no es tanto si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como si, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Si no consta ese beneficio, no existe, pues, razón para alterar el primer apellido con el que viene identificado el menor”.
Por tanto y como era de esperar, el recurso de casación es estimado, desestimándose el recurso de apelación y confirmándose la sentencia en primera instancia.
Si necesita asesoramiento en materia de derecho de familia, adoptiva o de filiación, no dude en contactar con nosotros, nuestros abogados expertos en la materia estarán encantados de atenderle y llevar su caso en cualquiera de nuestras oficinas de Málaga, Marbella, Antequera, Fuengirola, Antequera, Torre del Mar o Vélez-Málaga, además contamos con la cooperación de un grupo de expertos como psicólogos, peritos, tasadores, etc. que le facilitarán los servicios necesarios durante los procedimientos que necesite.