
Uno de los motivos que pueden dar lugar al nacimiento del derecho a una pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges es el trabajo que éstos hagan para la “casa”, tal y como lo establece el art. 1.438 del Código Civil.
Sin embargo, este concepto no se limita únicamente al trabajo prestado para la casa, sino que se puede obtener una pensión compensatoria cuando uno de los cónyuges haya prestado su trabajo de forma precaria a la empresa familiar, de forma que su posición en el mercado de trabajo se ve mermada por su contribución (en exceso respecto al otro cónyuge) de las cargas del matrimonio.
Esta pensión se puede reclamar tanto en la demanda de divorcio como en la reconvención presentada a la misma, aunque es vital valerse de un adecuado asesoramiento que evalúe la viabilidad de la reclamación.
Resulta interesante citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 3189/2020, en la que se discute si el demandado reconviniente tenía derecho a dicha pensión.
Así cabe decir respecto al caso concreto que en la demanda de divorcio interpuesta por la actora se solicitó como suele ser habitual:
1.- Que se declarara resuelto el matrimonio entre los cónyuges por causa de divorcio.
2.- Que se acordase a favor de ambos progenitores el ejercicio conjunto de los derechos y deberes inherentes a la potestad parental.
3.- Que se atribuyera a favor de la madre (demandante) los derechos de la guarda de los menores.
4.- Que respecto al régimen de comunicación y estancia con el padre se acordase lo siguiente:
«1.º) Que el ejercicio del régimen de comunicación con los hijos que se acuerde por este Juzgado se realice en un punto de encuentro durante un mínimo de seis meses, supeditando su ampliación a la evolución del mismo, así como a la terapia familiar”.
«2.º) Se sometan necesariamente las partes a terapia a fin de poder controlar este tipo de actuaciones y actitudes y así minimizar al máximo el riesgo inminente del síndrome de alienación parental”.
«3.º) Una vez el perito terapeuta comunique a este Juzgado que el Sr. (…) está en condiciones de desarrollar el régimen de visitas sin perjudicar a sus hijos, deberá entonces acordarse el desarrollo normal del previsto en el auto de 25 de octubre de 2016, sin la intervención del punto de encuentro, con las modificaciones (especificaciones) que se introducen a continuación:
«Régimen ordinario. – «Una tarde intersemanal que en defecto de acuerdo sea el miércoles desde la salida del colegio hasta el jueves a su entrada. Si el miércoles fuera festivo, se hará cargo de los menores desde el miércoles a las 10.00h hasta el jueves a la entrada del colegio”.
«Fines de semana alternos: el Sr. (…) recogerá a los menores el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del mismo. Si el viernes o el lunes fueran festivos se extenderá el período a cargo del padre a los mismos. Si el viernes fuera festivo se recogerá a los menores a las 10.00h hasta el lunes a la entrada del colegio, si fuera el lunes se hará cargo de los menores desde el viernes a la salida del colegio hasta el martes a su entrada”.
«Régimen extraordinario. – «Los períodos en los que los menores disfruten de vacaciones de acuerdo con el calendario escolar establecido por el Departamento de Educación de la Generalitat de Catalunya, el régimen ordinario descrito quedará en suspenso.
«En los años pares interesa que la primera mitad corresponda a la madre y la segunda al padre, en los años impares, corresponderá la primera mitad del período al padre y el segundo a la madre. «1.- Vacaciones escolares de Navidad. «Se disfrutarán por ambos progenitores por mitades iguales y de forma alterna conforme a los siguientes períodos: «- Primer período: Se iniciará desde el último día lectivo escolar hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre, debiendo recogerlos y acompañarlos el Sr. (…) al domicilio materno. «- Segundo período: Se iniciará a las 20:00 horas del día 30 y finalizará el primer día lectivo a la entrada del colegio. En los años pares este período se disfrutará por la madre y en los impares por el padre. «2.- Vacaciones escolares de Semana Santa. «Interesa se disfruten por ambos progenitores por mitades iguales y de forma alterna conforme a los siguientes períodos: «- Primer período: Se iniciará a la salida del centro escolar el último día lectivo y finalizará el Miércoles Santo a las 10:00 horas. «- Segundo período: Se iniciará el Miércoles Santo a las 10:00 horas y finalizará el primer día lectivo escolar. En los años pares este período se disfrutará por la madre y en los impares por el padre. «3.- Vacaciones escolares de Verano: «Interesa se disfruten por ambos progenitores por mitades iguales y de forma alterna conforme a los siguientes períodos: «- Primer período: Se iniciará desde el último día lectivo hasta el 30 de junio a las 20 horas. «- Segundo período: Desde el 30 de junio a las 20 horas hasta el 15 de julio a las 20 horas. «- Tercer período: Desde el 15 de julio a las 20 horas hasta el 31 de julio a las 20 horas. «- Cuarto período: Desde el 31 de julio a las 20 horas hasta el 15 de agosto a las 20 horas. «- Quinto período: Desde el 15 de agosto a las 20 horas hasta el 31 de agosto a las 20 horas. «- Sexto período: Desde el 31 de agosto a las 20 horas hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio. «El primer, tercer y quinto período le corresponderán al padre durante los años pares, mientras que el segundo, cuarto sexto a la madre. «4.- Intercambios en el punto de encuentro: Las entradas y las recogidas se producirán en el punto de encuentro que corresponda. «5.- Inicio del régimen ordinario: El régimen ordinario de guarda se reanudará el primer día lectivo en que finalice el régimen, correspondiendo el primer fin de semana alterno al progenitor que no haya tenido consigo a los menores el último período vacacional”.
Pues bien, además se solicitó que el cónyuge demandado abonase en concepto de alimentos la cantidad de mil euros mensuales dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente dicha pensión conforme al IPC.
También en relación con este aspecto se solicitó la forma de distribución de los gastos extraordinarios de los hijos como actividades extraescolares, médicos, etc.
La actora aprovechó la demanda para solicitar la disolución de la comunidad proindiviso de la finca urbana que tenían, así como el abono de contrario de cuatro mil quince euros por la adquisición de bienes muebles en la relación conyugal.
Como suele ser habitual en estos casos, el demandado se opuso a la demanda y presentó demanda reconvencional en la que básicamente se solicitaba la patria potestad y la guardia y custodia compartida. De forma que la propuesta antes indicada se modificaría para cuadrar con el régimen compartido. Además, también se solicitó en la demanda reconvencional la atribución de una pensión compensatoria para el reconviniente.
Resulta que el Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, por lo que el demandado reconviniente presentó recurso de apelación ante la correspondiente Audiencia Provincial. Este tribunal modificó parcialmente la sentencia y estableció a cargo de la demandante y a favor del demandado reconviniente, una compensación por razón del trabajo en el negocio de farmacia por importe de 50.000 €
Ante este fallo, la demandante presentó recurso ante el Tribunal Supremo por varios motivos. Así indicó en su recurso además de los motivos procesales que estimó conveniente, que se había aplicado el art. 1438 del Código Civil de forma incorrecta.
Este artículo indica que: “Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.
Así entiende que se ha equiparado de forma incorrecta el “trabajo para la casa” con el “trabajo en el negocio de farmacia de la esposa”, por lo que no procede conceder la pensión compensatoria establecida de 50.000 €.
El alto tribunal procede a estimar los motivos, aludiendo a su jurisprudencia:
“Esta sala en sentencia 252/2017, de 26 de abril, declaró: «La regla sobre compensación contenida en el art. 1438 CC, dirigida a mitigar la desconsideración de que es objeto en el régimen de separación el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna suerte de actividad remunerada. En la realidad social actual ( art. 3.1 del C. Civil), más allá de aquella inspiración que movió al legislador a introducir una compensación económica para ese cónyuge, parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia. «En el presente caso, es relevante que la esposa trabajó en la casa y, además, en el negocio familiar con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido”.
«Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión «trabajo para la casa» contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar”.
Por ello, al entender que el demandado reconviniente “mantuvo intacto su desarrollo profesional” y que no consta acreditado que trabajase con mayor intensidad en el trabajo para la casa, en su concepción amplia además de no ser retribuido precariamente, es por lo que se ve estimado el recurso y se confirma la sentencia de Primera Instancia.
Fuente Cendoj: ECLI: ES:TS:2020:3189
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