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Ciertamente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Abril de 2013 viene  a unificar una cuestión que hasta ahora tenía dos opiniones opuestas, como es la consideración de que el nacimiento de hijos de una nueva relación sentimental sea causa suficiente para modificar la pensión de alimentos establecida para los hijos anteriores.

En el presente asunto D. Borja interpone demanda de divorcio frente a Dª. Eva María en la cual solicita que entre otras cuestiones que se reduzca la pensión de alimentos establecida en la anterior sentencia de separación respecto a los dos hijos nacidos del que fue primer matrimonio.

La demandada se opuso a esta reducción.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda de D. Borja reduciendo la pensión de 400 a 300 Euros mensuales.

Ante el recurso interpuesto por la parte demandada la Audiencia Provincial lo estima y revoca la sentencia declarando la improcedencia de modificar la pensión de alimentos establecida en la sentencia de separación.

El actor interpone recurso de casación por infracción del artículo 90 del código civil y entendiendo vulnerada la jurisprudencia que establece que el nacimiento de nuevos hijos supone una modificación sustancial de las condiciones que se dieron anteriormente y  procede variar las medidas que a ello se refieren.

El Tribunal Supremo analiza las dos posturas al respecto. Una es la que ha aplicado la Audiencia Provincial que establece que el nacimiento de nuevos hijos es algo voluntario por parte del alimentante y que las consecuencias del nacimiento de otros hijos no pueden soportarla los primeros.

La otra corriente determina que sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.

 

El Tribunal Supremo estima que es esta última la doctrina acertada entendiendo que el alimentante debe satisfacer las necesidades de todos sus hijos por igual.

 

Sin embargo en este caso concreto entiende que la sola circunstancia del nacimiento de más hijos no es por sí misma una causa para modificar la pensión respecto a los anteriores hijos, debiendo demostrar  el alimentante que su situación económica ha mermado. En este caso el actor recurrente no ha acreditado esta cuestión pues puede que su actual pareja le haya hecho venir incluso a mejor fortuna y que los hijos de esta segunda relación estén bien atendidos por la capacidad económica de su madre.

 

Es por esta última cuestión por lo que se desestima el recurso de casación del actor, aunque se entienda que el nacimiento de nuevos hijos si puede suponer una modificación sustancial.

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