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En un artículo reciente se comentó cuales eran los principales plazos de prescripción y caducidad para reclamar sus derechos a la empresa.

Sin embargo, no se ahondó sobre la reincorporación del trabajador tras un periodo de excedencia en la empresa, cuestión que sí se va a comentar aquí, y con especial mención a la  STS 1203/2023, DE 22 DE MARZO.

Como punto de partida hay que mencionar los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores, que es el que viene a establecer la regulación básica de las excedencias de los trabajadores como causa de suspensión de los contratos de trabajo. Aún así, debe indicarse que es recomendable estudiar si el Convenio Colectivo que sea de aplicación a la relación laboral en cuestión procede a ampliar o concretar lo dispuesto en los referidos preceptos.

Si trabaja en Andalucía el siguiente enlace puede ayudarle a encontrar si su empresa tiene algun Convenio Colectivo de aplicación: https://www.juntadeandalucia.es/empleoformacionytrabajoautonomo/mapaNegociacionColectiva/buscadorConvenios!visualizarVistaBuscadorConvenios.action?pulsado=1.

Pues bien, de forma general se pueden distinguir dos tipos de excedencia: la forzosa y la voluntaria. La nota característica de la forzosa es que conlleva la reserva obligatoria del puesto de trabajo. Ello en contra de lo que se establece para la voluntaria, que únicamente conllevaría la obligación de reincorporar al trabajador en el caso de que la empresa cuente con disponibilidad para ello.

Esto significa que, en caso de no existir vacantes, la empresa podría denegar la reincorporación al trabajador. Aunque claro está, que el trabajador puede llegar a impugnar dicha decisión o imposibilidad ante los Tribunales si considera que la entidad sí tenía puestos vacantes para proceder a su reincorporación.

Puede plantearse que acción debe ejercitar el trabajador para atacar dicha decisión empresarial. En este caso la posición mayoritaria es la de ejercitar la acción de despido en el plazo de 20 días desde que la empresa comunica su negativa a reincorporar al trabajador.

Sin embargo, y como se observa en la STS de 30 de junio de 2000, hay supuestos en los que la empresa no realiza dicha manifestación al trabajador. En tales supuestos hay que computar el plazo de prescripción de un año que establece el art. 59.2 del E.T. desde que el trabajador tuviera conocimiento de la vacante.

Así, indica el alto tribunal: “Cuando «el empresario da por supuesto o sobreentendido el derecho del trabajador, que como dependiente suyo sigue tratando, pero al que niega de momento la reincorporación, so pretexto de que no existe vacante, hecho a que aquélla se condiciona por el art. 45.6 del ET: en este caso, sería la producción de vacante, conocida además por el trabajador, la que pondría en marcha el «tracto» prescriptivo, cuyo plazo pasa a ser ahora el de un año que, con carácter general, establece el art. 59.2.»

Sin perjuicio a lo expuesto, le recomendamos a cualquier persona que tuviera dudas en la aplicación de sus derechos laborales en lo que respecta a una reincorporación tras una excedencia, que se asesore por un profesional en derecho laboral,  y sobretodo, con anterioridad a la fecha límite máxima de la reincorporación.

 

En Roji Abogados podemos prestarle el asesoramiento laboral que Ud. necesite en materia de despidos, reclamaciones de cantidad, excedencias, concreciones horarias, etc. Estamos a su disposición para informarle de nuestros honorarios en el siguiente correo electrónico: info@rojiabogados.com , o en los siguientes teléfonos 952 211 011 y 607 202 361.

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