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«… Se dice, en relación a la falta de legitimación, que no existe una deuda real, vencida y exigible al tiempo del fallecimiento del facultativo, y que no existe sentencia alguna, en el ámbito de la responsabilidad civil ni en ninguno otro, que legitime para ejercitar acciones en base a meras expectativas. No es así en este caso.
Según la doctrina mas autorizada el derecho de sucesiones ha de tener en cuenta que la sociedad, fundada en el crédito, no podría subsistir si las deudas se extinguiera, al fallecer el deudor. De esa forma, el artículo 659 del Código Civil señala que la herencia de una persona comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por su muerte. Como supuestos exceptuados de transmisión por causa de muerte están, en principio y con ciertas salvedades, los derechos de carácter público; los personalísimos o de tal suerte ligados a determinada persona por sus cualidades, parentesco, confianza, etc., como dice la STS de 11 de octubre de 1943 . No están, sin duda, los que traen causa de la responsabilidad en que puede incurrir el fallecido, en este caso como profesional de la medicina, puesto que no constituye una deuda, personalísima y no transmisible a los herederos, incluida en este artículo, lo que privaría a los perjudicados de la indemnización procedente, derivada de la culpa contractual o extracontractual del causante, salvo la utilización del beneficio de inventario establecido a su favor y que los herederos debieron tener en cuenta en razón a la actividad por el desarrollada, asi como la posible extinción de la deuda, que la esposa incluso conocía como receptora de alguno de los requerimientos notariales que se hicieron al doctor Alfonso . …».

TS, Sala Primera, de lo Civil, 230/2014, de 7 de mayo
Recurso 545/2012

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