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«… De los hechos declarados acreditados, sin contradicción, se deduce que el banco ejecutante, al momento de la subasta, estuvo en situación de conocer el saldo deudor resultante de la adjudicación de los inmuebles, resultando una liquidación del préstamo por cantidad superior al precio de adjudicación de las fincas. No era preciso aguardar al dictado del auto de 3 de julio de 1995 de aprobación del remate, para conocer la correspondiente liquidación. Dicho auto sólo es título hábil para la transmisión de los inmuebles e inscripción en el Registro de la Propiedad, pero no aporta legitimidad a la liquidación del saldo aportada por el banco, quien no puede reclamarlo en el seno del proceso de ejecución sino que ha de instar el correspondiente procedimiento monitorio y/o declarativo. Alega el recurrente que la regla 12ª del art. 131 LH , entonces vigente, introducía un factor de aleatoriedad que impedía saber cuál era el saldo. Debemos rechazar tal argumento, dado que dicho precepto se refiere al supuesto de que el acreedor no se adjudicase los bienes y fuese preciso una nueva subasta con reducción o anulación del tipo, pero este no es el caso, pues el acreedor se adjudicó los bienes. …». «… El eje de la litis es la determinación del día a partir del cual se inicia el cómputo de quince años ( art. 1964 C. Civil ) que tiene el actor para reclamar la cantidad derivada del préstamo que no ha sido objeto de pago a través del proceso de ejecución hipotecaria. Ese día de acuerdo con el art. 1969 del C. Civil es aquel en el que el actor tuvo toda la información para poder ejercitarla y ese es el día de la subasta, que fue el 14-12-1993, por lo que al presentarse la demanda de juicio monitorio el 14-1-2010, la acción estaba prescrita por haber transcurrido mas de quince años, por lo que debe desestimarse el recurso de casación. Afirma la sentencia de 13 de diciembre de 1994 , citada en la de 15 de julio de 2005 , que «con respecto a las acciones personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quede insatisfecho (teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha) que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente («actio nata»)»; se plantea así como cuestión de derecho, no de hecho, cuando comenzaba el plazo de prescripción de la acción ejercitada en la demanda. …». TS, Sala Primera, de lo Civil, 248/2014, de 26 de mayo, Recurso 1416/2012.

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