
La revisión de sentencias firmes se plantea como un recurso o remedio extraordinario, que en contadas ocasiones, permite vencer los efectos de la cosa juzgada en los casos en los que suceden nuevos hechos, que habrían llevado a un resolución contraria a la que se recurre.
Ejemplo de ese recurso puede encontrarse en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia núm. 189/2018, que trae su causa en un recurso de revisión que se interpuso contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que decía en su Fundamento de Derecho Cuarto que no había quedado acreditado la existencia de una mala praxis médica, no habiéndose acreditado que la tardanza en el diagnostico de la leucemia del hijo de la actora fuese la causa del daño producido.
En el año 2016, se interpuso recurso de revisión por la parte actora según lo dispuesto en el art. 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin que se hiciera en la demanda expresa mención al motivo de revisión argüido por la actora, si que se alega la existencia de maquinaciones fraudulentas por parte de dos doctores, y del presidente de la Real Academia de Medicina de la Región de Murcia, con fin de encubrir la negligencia en que hubiere podido incurrir su hija, también doctora.
Según lo descrito en la demanda, los doctores encubridores pasaron a formar parte como miembros de la referida Academia de Medicina, como recompensa por no haber delatado a la hija del citado presidente.
Tanto la representación procesal de la Región de Murcia, como la de la compañía aseguradora y el Ministerio Fiscal, impugnaron la presentación del recurso, interesando sentencia en la que se declarase su inadmisión por extemporáneo y por no haber citado específicamente el motivo por el que la sentencia debía de ser revisada.
La extemporaneidad planteada por el Ministerio Fiscal, se fundamenta en el art. 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que se aplica de manera supletoria), entendiendo que la demanda de revisión debiera de haberse interpuesto en el plazo de 3 meses desde el eventual descubrimiento de la maquinación fraudulenta, diciendo en el mismo sentido que la maquinación fraudulenta alegada no se produce en el procedimiento contencioso (en los tribunales) por lo que debería de ser desestimado el recurso.
En su exposición, recuerda el Tribunal Supremo que la revisión de sentencias firmes debe de gozar de una aplicación restrictiva pues supone una desviación de las normas generales. Por tanto, no es posible emplearlo como una tercera instancia que permita un replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, por ello no se puede corregir la valoración de la prueba o suplir omisiones en las que se hubiera podido incurrir.
Sobre el plazo de interposición y a tenor de lo comentado por el Ministerio Fiscal, entiende el alto tribunal que temporalmente resulta inadmisible el recurso. Existen dos plazos que hay que tener en cuenta a la hora de interponer un recurso de revisión de sentencias firmes; uno general de cinco años, y uno dentro del mismo de tres meses desde el conocimiento o descubrimiento, la prueba fundamental sobre la que la demanda base su pretensión.
En el presente caso, respecto al primero de los plazos no hay problema alguno, pues se puede efectuar la presentación de la demanda hasta las 15:00 horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo (como se realizó en este caso por vía Lexnet) sin que hayan transcurrido los cinco años de límite, al que anteriormente nos hemos referido.
Por otra parte, dice el Tribunal sobre el segundo plazo, la demandante ni lo ha acreditado, ni ha formulado manifestación alguna, constatándose la falta absoluta de justificación desde el eventual descubrimiento de la maquinación fraudulenta hasta la formalización de la demanda de revisión, no hubiese transcurrido el citado plazo de tres meses que exige la Ley. Por ello el recurso es inadmitido.
A mayor abundamiento se pronuncia el Tribunal sobre la estimación del recurso aunque no fuese extemporáneo, entendiendo que según la jurisprudencia de la Sala es necesario para que la revisión fundada en maquinaciones fraudulentas tengan éxito “que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte”, lo que en ningún momento se ha acreditado por la parte actora.
Si necesita asesoramiento en materia de responsabilidad contra la Administración Pública por tema sanitario (negligencias médica), o considera que la sentencia que ha obtenido en un procedimiento podría ser susceptible de ser recurrida y revisada, no dude en contactar con nosotros, nuestros Abogados procesalistas expertos en Derecho Administrativo estarán encantados de atenderle en cualquiera de nuestras oficinas de Málaga, Marbella, Fuengirola, Torre del Mar o Antequera.