Open/Close Menu Accidentes y Negligencias - Derecho Bancario y Consumo - Comunidades de Propietarios - Arbitraje y Mediación - Exportación e implantación de negocios en el extranjero - Familia, Matrimonial y Divorcios - Herencias y Testamentos - Inmobiliario y Construcción - Inversión, Financiación y Startup - Laboral, Despidos e Incapacidades - Mercantil, Empresa y Concursal - Penal, asistencia al Detenido 24 horas y Violencia de Géneros - Urbanismo, Administrativo y Responsabilidad Patrimonial de la Administración
demanda contra empresa

En una reciente sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha confirmado la resolución del Tribunal de la primera instancia que había establecido la relación laboral entre una conocida empresa de envíos a domicilio y uno de sus repartidores.

El trabajador había firmado un contrato de colaboración con la empresa, en el cual se fijaba su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente, en el clausulado en lo relativo al objeto del contrato se recogía lo siguiente:

  1. Condición de TRADE

2.1. El TRADE declara bajo su responsabilidad (…) (iii) que dispone de la infraestructura productiva, los material y las herramientas propios necesarios para el ejercicio de su actividad, independientes de los de Glovo.

  1. Capacidad auto organizativa del TRADE y asunción del riesgo y ventura de la actividad.

3.1 El/La Profesional Independiente tiene total libertad, en sentido amplio, para aceptar o rechazar la realización de un servicio. También, tiene plena libertad para conectarse a la App […] para aceptar o no un determinado recado o micro tarea. Posteriormente y una vez aceptado el recado o micro tarea en cuestión, el/la Profesional Independiente elige cómo gestionarlo, la ruta que seguir, el medio de transporte a utilizar, etc. Esto es, no recibe ninguna instrucción por parte de Glovo sobre cómo realizar, efectivamente, el recado o micro tarea.

3.2 El/La Profesional Independiente dispone de permiso de circulación y vehículo propio, cuanta con la correspondiente póliza de responsabilidad civil vigente, y asume directamente todos los gastos relacionados con el recado o micro tarea que haya aceptado […]

3.3 El/La Profesional Independiente acepta y asume el riesgo y ventura del encargo o micro tarea, y en los casos en que el recado o micro tarea incluya la compra de uno o varios productos, es éste/a quién realizará el pago para su adquisición. Asimismo, el/la Profesional Independiente responde de forma exclusiva frente al usuario de los daños o pérdidas que puedan sufrir los productos durante su transporte, salvo casos excepcionales.

(…)

  1. Jornada de actividad

La jornada de la actividad profesional del TRADE tendrá́ una duración de 40 horas semanales, con la siguiente distribución: 8h a 00h. Cualquier aumento de la citada duración será́ voluntario y a elección del TRADE.

El régimen de descanso semanal y el correspondiente de los festivos aplicable será́ a escoger libremente por el TRADE.

  1. No exclusividad

El/La Profesional Independiente tiene total libertad para contratar con terceros, no estando sometido a exclusividad con Glovo. Ello, sin perjuicio de que pueda perder la condición de TRADE resolviéndose el presente Contrato, en caso de que como consecuencia del trabajo desarrollado para terceros el/la Profesional Independiente deje de percibir al menos el 75% de sus ingresos de Glovo, o se convierta en titular de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público, o ejerza su profesión conjuntamente con otros, en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho.

Sin embargo y como es lógico, la firma de dicho contrato no fue óbice a que, una vez presentada la correspondiente papeleta de conciliación y dentro de los plazos legales correspondientes, junto con la posterior presentación de la demanda social reclamando el despido como improcedente así como la readmisión del trabajador, se dictase sentencia con el siguiente fallo:

“ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jon , contra GLOVO APP 23, S.L., y contra el Fondo de Garantía Salarial, declarando la existencia de una relación laboral entre el actor y la mercantil GLOVO APP 23, S.L., declarando asimismo la improcedencia del despido con efectos al 19 de octubre de 2018 y condenando a GLOVO APP 23, S.L. a que, a su elección, readmita al trabajador en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la efectiva readmisión, o le indemnice en la cantidad de 1.778,30 euros.

Absolver al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban”.

Pues bien, la empresa interpuso recurso de suplicación contra la referida sentencia, solicitando en primer lugar la declaración de nulidad de actuaciones por incompetencia del orden social y en segundo lugar la desestimación de la demanda.

Además, interesa la demandada y recurrente, la modificación de los hechos probados por la sentencia inicial a lo que dice el alto Tribunal que esto no es posible pues:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud – art. 97.2 LRJS – únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala «a quo»), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [ SSTS 02/07/14 -reo 241/13 -, y 15/09/14 -reo 167/13 -).

  1. b) Expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 08/07/14 -reo 282/13 -, y SG 22/12/14 – reo 185/14 -)”.

 

Del mismo modo, se recoge en la sentencia del TSJ en forma de resumen los criterios determinantes para determinar la existencia de una relación laboral:

«a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

  1. b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
  2. c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí́ que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
  3. d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo y del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
  4. e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
  5. f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de iguales o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena».

 

Por otra parte: “Cabe destacar en este sentido que su Art. 1 sólo excluye con carácter general de su ámbito de aplicación a las relaciones laborales de menos de tres horas semanales en un período de referencia de cuatro semanas consecutivas, no aplicándose además esta regla cuando en un trabajo bajo demanda el trabajador desconozca sus horas de trabajo porque no estén fijadas de antemano.

La definición de trabajador utilizando los criterios jurisprudenciales del TJUE desde su importante sentencia de 3 de julio de 1986, asunto C-66/85, caso Lawrie- Blum, es la de «una persona física que durante un período de tiempo determinado realiza servicios para otra persona, y bajo su dirección, a cambio de una remuneración«.

 

Por todo lo anterior y al estar presentes las características descritas en la relación laboral de este supuesto, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia de instancia.

 

 

 

Fuente C.G.P.J.

 

 

 

 

Roji Abogados lleva más de 20 años asesorando y defendiendo los intereses tanto de empresas como de trabajadores, la experiencia conjunta e individual de nuestros profesionales nos permite ofrecerle un servicio jurídico de calidad e integral, además de colaborar con otros profesionales relacionados como peritos, psicólogos, economistas, etc. Pida cita o infórmese en el 952 211 011, estaremos encantados de atenderle en Málaga, Marbella, Fuengirola, Torre del Mar o Antequera.

Roji Abogados © 2020 - Aviso legal

Privacidad

Roji Abogados