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DÉCIMO

La jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20 de junio de 2.006 (RJ 2006, 3388) ).

Ahora bien, para que la responsabilidad patrimonial pueda ser declarada es preciso que entre la actuación de la Administración y el daño producido exista una relación directa o indirecta, mediata o inmediata, pero necesariamente adecuada y relevante, quedando excluida o atenuada la responsabilidad si la intervención del perjudicado o un tercero es de tal entidad que quiebre o incida en dicha relación.

En este contexto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (RJ 1997, 266) , y en igual sentido la de 30 de octubre de 2006 , a la que han seguido otras muchas, mantiene que «la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes siempre que pueda colegirse tal nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o perjuicio, aunque, cuando se den todas las indicadas notas, la reparación a cargo de la Administración será íntegra, absoluta y total, pero, si existen otras concausas, se moderará proporcionalmente aquélla».

Atendidas las razones que anteceden y la jurisprudencia expuesta, el parecer de la Sala es que en el presente caso concurre una causa directa, relevante y determinante en la producción del resultado, imputable al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en cuanto organismo responsable de la infraestructura ferroviaria entre cuyos componentes se encuentran «los pasos a nivel, incluyendo las instalaciones destinadas a garantizar la seguridad de la circulación de la carretera», resultando que el paso a nivel de que tratamos no se adecuaba a las medidas de seguridad exigidas por la normativa reguladora, señalización luminosa y acústica, de cuya instalación también era responsable.

La Sala aprecia concausa relevante en la producción del resultado la conducta de la fallecida, señora Elisa , aunque de menor intensidad que la anterior, según los términos que han quedado expuestos.

UNDÉCIMO

Dando, pues, lugar a la responsabilidad que se reclama, resta fijar el importe de la indemnización.

La parte recurrente plantea que a fecha del fallecimiento la señora Elisa tenía 27 años, estaba casada con el recurrente, señor Ángel Daniel , y su hija aún no había cumplido un año, y que estas circunstancias suponen un quebranto y un daño moral que debe resarcirse calculando la indemnización, 150.000 euros y 100.000 euros respectivamente, tomando como referencia el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (RCL 2004, 2310) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro derivada de la circulación de vehículos de motor.

La Abogacía del Estado alega que, en su caso, sería de aplicación la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 9 de marzo de 2004, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, resultando de su aplicación sendas indemnizaciones por importes respectivos de 90.278,05 euros y 37.615,85 euros.

La jurisprudencia admite de forma pacífica y consolidada la coexistencia entre indemnizaciones, percepciones o subsidios, sean o no de la seguridad Social, y la indemnización por vía de responsabilidad patrimonial, pues como ha declarado nuestro Alto tribunal en Sentencia de 12 de marzo de 1991 , «Aquélla (la indemnización específica) es una evaluación apriorística y objetiva del quebranto mínimo exclusivamente económico por razón de parentesco. No cuida, pues, de individualizar o matizar los perjuicios cuantitativa y cualitativamente, en función de las distintas circunstancias personales, familiares o profesionales. Por tanto, tal indemnización es por sí misma insuficiente y está necesitada de un complemento que le sirva para conseguir la plenitud de la reparación. Además y en muchos casos, uno de ellos éste, cada cual de esos dos conceptos lleva ínsito un elemento o factor causal diferente, un título jurídico distinto, el menoscabo patrimonial en un aspecto y el dolor, porque así se llama en nuestra lengua, por la pérdida irreparable de un esposo».

Por otra parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 10072) , considera objetivo y razonable «el cálculo de la reparación de los daños personales en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración mediante el uso de los baremos de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor», si bien matiza que «tal sistema de valoración es de mera referencia con el fin de introducir un criterio de objetividad en la fijación del `quantum’ indemnizatorio, pero sin que aquél tenga que aplicarse puntualmente ni menos deba considerarse de obligado y exacto cumplimiento…, pues de lo que se trata es del empleo de un método de compensación de daños personales utilizado en la práctica forense».

En este contexto el Tribunal Supremo viene declarando insistentemente que «la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del prejuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito».

Atendidos los extremos examinados la indemnización reclamada y su fundamento, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos y atendidos los términos del artículo 139.3 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) en cuanto factor de referencia de actualización, el parecer de la Sala es que la indemnización debe orientarse al baremo establecido en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 17 de enero de 2008, por ser ese el año en el que formuló la reclamación administrativa, considerando ajustado Derecho como indemnizaciones a satisfacer a los recurrentes las siguientes cantidades: a don Ángel Daniel 103.000 euros y Tania 43.000 euros, cantidades que debe minorarse en un 20 % atendida la concurrencia de causas, resultando en definitiva la cantidad de 82.400 euros para el primero y 34.400 euros para la segunda. No procede hacer pronunciamiento en materia de intereses puesto que no se solicita, sin perjuicio de los previstos en el artículo 106.2 LRJCA (RCL 1998, 1741) , que no precisan ser declarados al venir impuestos por ministerio de la Ley….

Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección8ª)
Sentencia de 16 diciembre 2014. RJCA 2015\48

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