El recurso de casación interpuesto por la entidad aseguradora Reale Seguros Generales S.A. obliga al tribunal supremo a pronunciarse en la sentencia de fecha 3 de Mayo de 2012 sobre la interpretación o aplicación del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro en cuanto a la subrogación de la entidad aseguradora en las acciones que pudieran tener los asegurados frente al responsable del siniestro.
La aseguradora Reale interpone demanda de procedimiento ordinario frente a Dª. Elisa y la entidad aseguradora Helvetia Previsión S.A. en reclamación de los 226.488 Euros que la parte actora abonó a los propietarios de las 20 viviendas afectadas por un incendio producido en la vivienda de la demandada Dª. Elisa por aplicación del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro.
Por su parte las demandadas contestaron la demanda solicitando la desestimación de la demanda y la imposición de las costas a la parte actora.
El juzgado de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por la aseguradora Reale condenándola a las costas del procedimiento.
Tras interponer recurso de apelación la entidad Reale, la Audiencia Provincial lo desestimó, confirmando por tanto la sentencia recaída en primera instancia.
Recurre en casación la aseguradora actora por infracción del artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal y por infracción del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro.
El tribunal supremo considera que hay varias cuestiones que son muy importantes y que deciden el sentido del fallo;
La vivienda de la demandada Dª. Elisa forma parte de un conjunto de veinte viviendas independientes que no tienen ni comparten elementos comunes por lo que no tienen las características propias de un edificio de propiedad horizontal.
Por la anterior circunstancia, los asegurados son los propietarios de las veinte viviendas y no el conjunto residencial en si mismo que, no obstante, sí era el tomador del seguro con la entidad Reale.
El incendio se originó por causas no acreditadas en la vivienda de la demandada, y la aseguradora Reale abonó las cantidades correspondientes incluso a la propietaria demandada.
Con estas circunstancias el tribunal supremo entiende que la consideración de la capacidad de las comunidades de propietarios para contratar pólizas de seguro no tiene nada que ver con la verdadera intención de la parte recurrente de distinguir las coberturas sobre elementos comunes y sobre elementos privativos cuando la propia actora no realiza dicha distinción ni en la póliza ni a lo largo del procedimiento, con toda seguridad porque no existen elementos comunes. Por lo cual no existe la infracción de la Ley de Propiedad Horizontal alegada.
En cuanto al artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro sin duda no puede producirse la subrogación en las acciones de los asegurados cuando dichos asegurados no disponen de ninguna acción puesto no se han acreditado las causas del incendio ni por lo tanto que la responsable fuera la demandada Dª. Elisa.
Por ello procede la desestimación de los dos motivos alegados en el recurso de casación.
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