
Conforme a la Sentencia 475/2018, de 20 de julio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, se ha matizado la doctrina jurisprudencial existente sobre la oposición a la subrogación en el contrato de arrendamiento, cuando tenga conocimiento del fallecimiento de la arrendataria y de la voluntad de su viudo para subrogarse en el contrato, ello pese a no haber sido notificado por escrito.
Los contratos de arrendamiento de vivienda que se celebrasen con anterioridad al 9 de mayo de 1985, conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, continuaron regulándose por las normas del mismo texto refundido en su versión de 1964, salvo alguna modificación contenida en la propia disposición transitoria. Entre ellas, destaca que a la subrogación por causa de muerte que contenía la Ley de 1964, le sería de aplicación el procedimiento previsto en el art. 16.3 de la LAU de 1994.
El Tribunal Supremo, según la anterior doctrina de aplicación, entendía que para que tuviera lugar la subrogación, era necesario cumplir con los requisitos exigidos en el art. 16 de la LAU, dentro de los que se incluyen la comunicación por escrito del fallecimiento, así como la identificación de la persona que tiene la intención de subrogarse en el contrato de arrendamiento.
El cambio de criterio se produce al considerar la Sala, reunida en pleno, que dicha doctrina resultaba excesivamente rígida, debiéndose de atender en cada caso a las exigencias del principio de la buena fe, según lo contenido en los arts. 1.4 y 7 del Código Civil. Por tanto, entiende el alto tribunal que la falta de notificación, cuando el arrendador tenga conocimiento efectivo del fallecimiento de la parte arrendataria y de la intención de la persona legitimada para subrogarse en el contrato, no permite extinguir el contrato pues resultaría una práctica contraria a la buena fe.
Fuente C.G.P.J.
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