
A raíz de la situación que estamos viviendo y las medidas que se pretenden tomar por países vecinos como Italia, cabe plantearse si es posible suspender los contratos de obligaciones recíprocas por causa de fuerza mayor, como por el ejemplo los préstamos, las hipotecas y los alquileres, entre otros.
Para iniciar el análisis de la cuestión resulta interesante recordar el derecho obligacional regulado en nuestro Código Civil. Una obligación consiste en un dar, en un hacer o en un no hacer, naciendo de la ley, los contratos, los cuasicontratos y de aquellos actos u omisiones ilícitas en los que medie culpa o negligencia.
En general y como es lógico, el cumplimiento de las obligaciones y, por tanto, los contratos, es obligatorio, estableciéndose en la ley distintas acciones o remedios para obligar a aquel que no cumple con su obligación y/o para obtener la correspondiente indemnización derivada del incumplimiento.
Sin embargo, cabe hacer análisis del artículo que a continuación se reseña y bien podrían ser el fundamento para la suspensión o resolución contractual.
Artículo 1105. Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
Este artículo se refiere a los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito. Estos conceptos que se antojan idénticos para algunos supuestos bien pueden tener diferentes significados jurídicos de cara a la exoneración del cumplimiento o responsabilidad. Así, de forma general puede decirse que el caso fortuito operaría ante una regular diligencia y el caso de fuerza mayor sucede a pesar de haber puesto una diligencia extrema en la previsión y cumplimiento de la obligación.
Además, este artículo, junto con la aplicación la doctrina de rebus sic stantibus, viene a significar la posibilidad de resolución de los contratos cuando hayan cambiado las condiciones entre las partes hasta tal punto que supone un desequilibrio antijurídico el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato en detrimento de alguna de las partes. Ahora bien, cabe decir que los tribunales no suelen aplicar fácilmente este principio pues tiende a predominar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, no pudiéndose corregir judicialmente de forma las cláusulas estipuladas por las partes.
En la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 5/2019 de la Sala de lo Civil, que habla sobre esta posibilidad describe la doctrina de la siguiente forma: “la cláusula rebus sic stantibus [estando así las cosas], próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC, trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Aunque esta regla ha sido reconocida por la jurisprudencia, siempre lo ha hecho de manera muy cautelosa, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC, de que los contratos deben ser cumplidos. Y más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa. La jurisprudencia ha insistido constantemente en que la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes (sentencia 567/1997, de 23 de junio y las que en ella se citan)”.
Sin embargo, la aplicación de esta cláusula supone la resolución contractual y no la suspensión que se pretende analizar en este texto. Por ello se antoja difícil encuadrar la suspensión contractual por causa de fuerza mayor dentro del Código Civil, debiendo acudirse a la normativa reguladora de cada supuesto específico para el planteamiento de la suspensión. Por ejemplo, normativa laboral, hipotecaria o de arrendamientos. Y es que la norma general es el cumplimiento de los contratos:
“Artículo 1258. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.
Otra cosa es analizar las consecuencias de los incumplimientos por causa de fuerza mayor, pero para evitar la resolución contractual con los perjuicios que tiene para todas las partes, lo mejor y lógico en estos casos es llegar a un acuerdo y adaptar el contrato vigente a las circunstancias extraordinarias, lo que puede suponer en algunos casos una suspensión del contrato pactada.
En todo caso la situación excepcional que se nos plantea con la declaración del estado de alarma, el confinamiento, etc., es obvio y lógico que va a producir una nueva doctrinal jurisprudencial en la que se aprecien las especiales circunstancias en la que nos encontramos y contemplen la situación de “parón jurídico, económico y social” en la que nos hallamos inmersos.