La obligación alimenticia a los hijos, si bien de manera general los gastos de los hijos suelen satisfacerse a partes iguales, puede suspenderse como se indica en la Sentencia núm. 484/2017 de 20 de julio del Tribunal Supremo cuando el obligado por motivo de pobreza carece de medios suficientes para satisfacer sus propias necesidades.
En el caso concreto, la demandada no contaba con ingreso alguno que pudiese ser probado y además, ésta era usuaria del programa de ayuda de la Cruz Roja de Lugo, alegando haberse desplazado a esta ciudad por ser más económica la vida. De igual modo había quedado probado por testimonio de testigos que la recurrente había vivido durante varios meses en la calle.
Sobre las cuantías económicas que debían afrontar los progenitores, la sentencia en apelación entendía que la pensión de 426 euros establecida en Primera Instancia, debe de ser reducida a 100 euros mensuales y un 50% de los gastos extraordinarios que puedan suceder.
En casación, se recurre alegando que se proceda a suspender la obligación de alimentos de la hija menor de edad hasta que se mejore su situación económica ante su situación de precariedad, en especial relación con lo dispuesto en el art. 146 del Código Civil “La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”.
El Ministerio Fiscal apoya el recurso y sostiene que nos encontramos ante un caso de pobreza absoluta. La Sala recordando lo dicho por sentencia de 2 de marzo de 2015, reconoce que si bien el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho de ser alimentado y la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo “en todo caso”, este interés no impide que aquellos padres obligados que careciendo de recursos no puedan hacerlo y que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores.
Según el articulo 152.2 CC, esta obligación cesa “Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia», que es lo que ocurre en este caso respecto al padre (en el caso planteado sería la madre), y dice el Tribunal Supremo: «estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres”.
Lo comentado en líneas anteriores no impide que cuando cese la mala fortuna del obligado, sus obligaciones alimenticias se vuelvan a hacer efectivas como se observa en el fallo de la sentencia comentada.