
En la Resolución de 27 de febrero de 2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se trata el efecto de un testamento otorgado constante matrimonio tras el divorcio.
Debe mencionarse lo que disponía el testamento: «Primera.–Sin perjuicio de la legítima de su madre si le sobrevive instituye heredera universal de todos sus bienes a su esposa doña M. C. C.F. Segunda.–En el supuesto de que tengan hijos de su matrimonio les instituye herederos universales legando en tal caso a su esposa el usufructo universal y vitalicio de su herencia, con relevación de inventario y fianza, con facultades de tomar por sí mismo posesión de su legado y ordenado por vía de partición que las legítimas de sus hijos se satisfagan en adjudicaciones en nuda propiedad en cuanto sea necesario para la integridad del usufructo universal legado a su esposa».
Por su parte, en la escritura de aceptación, partición y adjudicación de la herencia se establecía lo siguiente: «Dicho testamento fue otorgado constante el matrimonio del causante e instituyendo heredera universal a su esposa doña M. C. C. F., si bien dicha institución, ordenada a favor de «su esposa» ha quedado sin efecto como consecuencia del divorcio posterior y disolución del vínculo conyugal del causante y de doña M. C. C. F. Como consecuencia de ello, procede la apertura de la sucesión intestada del causante, lo cual se ha llevado a cabo mediante Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos Abintestato, autorizada (…) el día 7 de agosto de 2018 y bajo número 1.427 de protocolo, en cuya virtud se han declarado herederos del causante a sus tres hermanos aquí́ comparecientes».
Como puede observarse, la notaria había entendido que en virtud del divorcio posterior y la disolución del vínculo conyugal, el testamento otorgado en el matrimonio había quedado sin efecto.
Sin embargo, surge la controversia con esta interpretación al no admitir su inscripción el Registrador de la Propiedad competente, principalmente en base al siguiente fundamento de Derecho:
“No está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, como efecto de la separación o el divorcio de los cónyuges, a diferencia de lo que ocurre con la representación voluntaria, la revocación por ministerio de la ley de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos a favor del otro.
Dicha revocación exige una declaración expresa de voluntad del causante hecha con las solemnidades necesarias para testar. No existiendo dicha declaración, el testamento otorgado produce todos sus efectos mientras que por una sentencia firme no se declare que la voluntad del testador fue la de vincular la disposición testamentaria a la condición de cónyuge de la heredera instituida.
El solo reflejo en el testamento de la palabra “esposa” no es razón suficiente para que pueda concluirse que ese sea el motivo –causa– de la disposición a los efectos del artículo 767 del Código Civil.
Por tanto, no puede inscribirse la partición hereditaria otorgada en virtud de un título sucesorio –acta de notoriedad– que, dada las circunstancias, carece de efecto alguno, al existir un título sucesorio testamentario que, en los términos expresados, produce todos sus efectos mientras no se declare judicialmente su ineficacia”.
Debe recordarse lo que dispone el art. 767 del Código Civil: “La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa. La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita”.
En virtud de dicho artículo y la negativa del registrador a inscribir, presentó la notaria recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, indicando además la facultad del notario en la labor integradora e interpretativa de la voluntad del testador, y que a lo dispuesto en el art. 675 del Código sobre la prevalencia de la interpretación literal deben añadirse otros criterios interpretativos como los elementos lógico, sistemático y finalista.
La notaria entiende que la disposición testamentaria a favor de la esposa constante matrimonio, debe tener distintos efectos que las disposiciones testamentarias realizadas antes o después del matrimonio, y que la condición de esposa era esencial en la voluntad del testador, por lo que al haber sucedido el divorcio previo fallecimiento, no le correspondería heredar a la exmujer del causante.
La Dirección General de los Registros y del Notariado, por su parte comenta que si bien ya se ha establecido por la doctrina que no es posible presumir la voluntad de revocar una institución testamentaria en base al hecho del divorcio, sin que se haya mencionado esta posibilidad en el testamento, la cuestión debe trasladarse al ámbito judicial ya que no es posible, en el ámbito notarial y registral, considerar dicha presunción.
Y en este sentido, procede la resolución a citar un extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2018, que resulta clarificador y sirve de base a la resolución de este supuesto:
“… A diferencia de lo que sucede en otros derechos, no existe en el Código civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea. Sin embargo, de acuerdo con la opinión dominante de la doctrina, esta sala considera que, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767.1 CC, dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto, Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz. Conforme al art. 675 CC, la regla esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador. Por ello, la literalidad del art. 767.1 CC, que se refiere a la ‘expresión’ del motivo de la institución o del nombramiento de legatario, no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja del testador.”
Por ello entiende el alto tribunal que la atribución del término esposa, conlleva a la intención del testador de que de no haberse realizado el matrimonio, o ser este falso, no habría instituido heredera a la denominada esposa.
Por su parte entiende la DGRN como ya se ha comentado, que la calificación recurrida es correcta y por tanto, el recurso desestimado, ya que la doctrina notarial y registral no permite revocar institución testamentaria, salvo que sea por mandato de resolución judicial tras un procedimiento con todas las garantías.
La forma de evitar el acudir a un procedimiento judicial sería que el testador revocase el testamento o dicha disposición testamentaria realizada con las solemnidades requeridas para testar.
Por tanto, debe concluir que tanto a la hora de testar, como a la hora de divorciarse o tener derechos hereditarios, resulta fundamental el tener un buen asesoramiento jurídico que pueda evitar, en la medida de lo posible, a los herederos el coste y el tiempo que conllevaría reclamar sus derechos en la vía judicial.
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