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La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Julio de 2012  se centra fundamentalmente en analizar los requisitos y consecuencias de la fijación y liquidación del precio final en la ejecución de la obra acordado por las partes intervinientes mediante acta.

La controversia se inicia por la demanda que interpone la entidad Elecinco Construcciones 1994 S.L. frente a la entidad Ferremigo S.L. en reclamación de 587.146,68 Euros como parte del precio que resta por abonar de la ejecución de la obra contratada.

Ante dicha reclamación la parte demandada se opone solicitando la absolución y formulando además demanda reconvencional por la cual reclama la cantidad que ha costado reparar las partidas defectuosas y una penalización por retraso en la entrega de la obra.

En primera instancia el Juzgado desestima la demanda inicial y estima parcialmente la demanda reconvencional, condenando a la parte actora reconvenida a abonar a la demandada reconviniente la cantidad de 972.956 Euros.

Ante el recurso de apelación presentado por la parte actora la Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso y establece que la cantidad a abonar por la actora a la demandada es de 68.439,38 Euros dejando igual el resto de pronunciamientos de la sentencia.

La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación por las dos partes litigantes, no obstante únicamente es admitido y tramitado el recurso de casación interpuesto por la entidad Ferremigo S.L  la cual considera infringidos los artículos 1.224, 1.281, 1.282, 1593 y 1.594 del Código Civil y el artículo 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación.

La mayor parte de la fundamentación del recurso consiste en la impugnación o en la valoración que la Audiencia Provincial realiza de un acta de fecha 6 de Julio de 2005 por el cual las partes contratantes fijan el precio definitivo de la obra, considerando dicha acta como contrato de fijación y a partir del cual derivan las cantidades establecidas en la sentencia recurrida.

En primer lugar alega la parte recurrente que uno de los documentos aportados al acta de 6 de Julio no tiene la contundencia suficiente como para considerarlo un contrato de fijación, sin embargo el Tribunal Supremo considera que la parte demandada es una entidad cualificada que cuenta con el asesoramiento técnico adecuado para la valoración del precio fijado en el acta que además ha venido precedida de varias conversaciones previas. Por lo tanto el acta se considera como contrato de fijación sin perjuicio de que se pueda acreditar que existe  una deficiente ejecución que pueda rebajar el precio establecido.

Del mismo modo considera la recurrente que aceptar el acta como el documento que fija el precio definitivo supone aceptar que existe una novación extintiva pero dicha figura no ha sido analizada en la sentencia recurrida por lo que procede también la desestimación del recurso de casación en cuanto a este motivo, otorgando plena validez al acta de 6 de Julio de 2005 considerando que la sentencia recurrida ha otorgado acertadamente  el carácter de contrato de fijación a dicha acta confirmando por lo tanto dicha sentencia.

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