
En una reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha establecido que el hecho de que la víctima haya sufrido maltrato previo o que no denuncie inmediatamente lo sucedido, no puede ponerse en duda la declaración de la misma por la características especiales de estos tipos delictivos.
El alto Tribunal llega al anterior razonamiento en un caso en donde se declaran como hechos probados las lesiones del acusado sobre la víctima, consistentes en erosiones múltiples, equimosis en costado izquierdo y fractura de un incisivo. Por ello, la Audiencia Provincial condenó al autor como responsable criminalmente de un delito de lesiones agravadas del art. 151 C.P., con la agravante de parentesco y la atenuante analógica de dilaciones indebidas (por el retraso injustificado y ajeno al acusado en ser juzgado), a la pena de prisión de cuatro años y seis meses, y otras medidas accesorias. Sin embargo, dicho Tribunal absolvió al acusado del delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal.
Por su parte el acusado presentó recurso de Casación contra la sentencia por entender que se había vulnerado su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, por vulnerarse la doctrina jurisprudencial respecto a la valoración del testimonio único del denunciante y por entenderse que se había infringido la ley, por error en la valoración de la prueba respecto a la valoración de la Declaración de Sanidad emitida por el pertinente Instituto de Medicina Legal.
Respecto a la alegación de que se había vulnerado la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo indica que la prueba de cargo sobre la que el Tribunal sentenciador condenó al acusado, cumplía con las garantías exigidas siendo las principales las siguientes:
1.- Analizar el “juicio sobre la prueba”, es decir, si existió una prueba de cargo válida y que haya cumplido con las exigencias del ordenamiento jurídico.
2.- Verificar el “juicio sobre la suficiencia”, lo que viene a significar que dicha prueba sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
3.- Verificar el “juicio sobre la motivación y su razonabilidad”, entendiéndose por este requisito la debida motivación de la resolución judicial en donde se justifique el decaimiento de la presunción de inocencia.
Además de entenderse por cumplidos los anteriores requisitos, la Sala declara la suficiencia de la prueba fijada por el Tribunal para enervar la presunción de inocencia en base, entre otros, a los siguientes razonamientos:
“1.-Credibilidad en la declaración de la víctima.
La declaración de la víctima es convincente para el Tribunal, ya que declara sin existir situación alguna de enemistad, ya que, incluso, la testigo Micaela expone al Tribunal que la víctima se resistía a poner la denuncia, lo que es indicativo de todo lo contrario de lo que expone el recurrente, ya que esta reacción es habitual en las víctimas de violencia de género al ser reacias, en principio, a denunciar por las razones múltiples que existen acerca de no saber qué va a ocurrir con ellas, la reacción posterior del agresor acerca de si puede ser peor para ellas la denuncia que el silencio, si no tienen medios económicos si van a poder subsistir, etc. En este caso, como sucede en muchas ocasiones, debe ser una persona de su entorno, en este caso Micaela, una amiga, quien le ayude y le convenza de que denuncie y acuda al médico, de ahí que acudiera al centro al día siguiente. Ello señala el Tribunal que refuerza su neutralidad y que no miente al Tribunal cuando relata lo que ocurrió ante la sucesión de golpes que le propina el recurrente.
2.- El retraso en un día en denunciar y ser reconocida por el médico no puede cuestionar su credibilidad.
Suele alegarse en los casos de violencia de género que el retraso de la víctima en denunciar conlleva la duda acerca de su credibilidad, pero nada más lejos de la realidad, dado que se trata de supuestos con unas connotaciones especiales en donde generalmente, y en muchos casos, la denuncia se dirige contra quien es su pareja y el padre de sus hijos, que, además, posiblemente hasta puede ser su sustento económico, lo que conlleva a que las víctimas de violencia de género valoren todas estas circunstancias a la hora de decidirse sobre si denuncian, o no. Y ello, no se les puede volver en su contra cuando tardan en denunciar, porque hasta se sienten estigmatizadas por hacerlo, y, en muchos casos, hasta culpables, cuando son víctimas, no culpables. Todo ello, las convierte en más víctimas aún, porque lo son del agresor que es su propia pareja, y lo son, también, del propio sistema en quien, en muchas ocasiones, no confían si no tienen la seguridad de que denunciar va a ser algo positivo para ellas y no algo negativo.
En este estado de cosas deben ser personas de su entorno, o familiares, quienes, al fin, les convenzan de que denuncien para acabar de una vez con el sufrimiento que están viviendo y que rompan con el maltrato. Por ello, en los casos de violencia de género, el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia. En este caso, el Tribunal llega a la convicción de que los hechos se suceden como declara probado y lo constata por la declaración de la víctima, por lo que la ratificación de la denuncia eleva por su inmediación al Tribunal a poder valorar deforma acertada los hechos sin que el retraso en tan solo un día en formular la denuncia conlleve sospechas de falsedad en su contenido, ya que son conocidas las difíciles circunstancias que las víctimas deben pasara la hora de formular denuncias por estos hechos, por lo que no desvirtúa o desnaturaliza la veracidad de sus declaraciones.
3.- La existencia del maltrato no puede conllevar a dudar de que la víctima mienta o falte a la verdad.
En las relaciones de pareja cuando ha habido serios problemas entre ellos es obvio que la relación que mantengan no sea buena, y más aún cuando ha habido malos tratos. Pero ello no tiene por qué conllevar que en la declaración de la víctima se entienda que siempre y en cualquier circunstancia existe una duda acerca de su credibilidad por la existencia de los malos tratos le lleven a alterar su declaración, o, aunque el recurrente alegue su inexistencia y que ella le quiere perjudicar, no se entiendan las razones de ese alegato de resentimiento que se alega, lo que no quiere decir que la víctima mienta, sino que el resentimiento existe de cualquier modo, pero por esa existencia del maltrato, lo que no debe llevarnos a dudar de que lo que declara acerca de un hecho concreto sea incierto.
Es obvio que por el hecho de haber sido victimizada por el agresor la víctima no tenga una buena relación con éste, pero ello no debe hacernos llegar el ámbito de la duda respecto a si lo que está declarando la víctima en el plenario lo hace con móviles de resentimiento. De ser así, en ningún caso se podría valorar la declaración de la víctima en los casos de violencia de género, ya que, como en el caso que nos ocupa, si se ha cometido un delito de amenaza es evidente que la posición de la víctima tiene que ser muy especial, pero ello no debe hacernos dudar de que su declaración se ajusta a la realidad de lo acontecido, no pudiéndose dudar de ello por el hecho de que existan problemas entre ellos.
No puede admitirse en estos casos que las presunciones que hagan dudar de la declaración de las víctimas operen contra éstas en la violencia de género, planteando que se utiliza el proceso penal como arma frente a quien le está causando lesiones y atacando su integridad física. Si fuera cierta esta presunción, siempre debería existir la duda de que cuando una víctima declara ante un juez penal por unos hechos graves que ha sufrido su declaración estaría revestida de odio o resentimiento hacia el acusado, lo que no es cierto y es función del juez penal apreciar del conjunto de la prueba si se dan los presupuestos que hagan dudar de la declaración de la víctima, pero no apelar directamente a que el hecho de haber sido victimizada una persona le produce y supone un resentimiento hacia el acusado al momento de declarar ante un juez penal en el plenario.
4.- La declaración de los amigos de la víctima acerca de lo que perciben de inmediato a haber ocurrido los hechos, aunque no los hayan presenciado visualmente, los convierte en algo más que testigos de referencia.
Se cuestiona por el recurrente que los testigos que declararon no vieron el hecho de la agresión que se denuncia, pero el relato de éstos ante el Tribunal expuesto en la sentencia les lleva a una categoría superior ala de meros testigos de referencia, que son aquellos que declaran respecto de lo que la víctima les dice, pero sin haber visto los hechos. Sin embargo, en este caso se trata de unos testigos no directos de la agresión, pero sí directos de lo que ven después de ésta en una temporalidad no lejana, lo que les permitió ver con inmediatez el rostro de la víctima y su reacción cercana a la agresión. Esto les convierte en testigos directos de «los instantes siguientes al hecho de la agresión y a sus consecuencias lesivas». (…)”
En relación a si la pérdida del incisivo puede ser considerada como una deformidad y por tanto, subsumible dentro del art. 150 C.P., el alto Tribunal argumenta que deberá tenerse en cuenta la visibilidad y permanencia del defecto, así como las repercusiones estéticas y funcionales del mismo.
Finalmente el Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación , condenando al acusado como responsable de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.4 del C.P., con la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de dos años y seis meses, y las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y a la pena accesoria de prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a Angelica en una distancia inferior a 500 metros, durante cinco años con la responsabilidad civil ya fijada en la sentencia.
Fuente C.G.P.J.
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