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A la hora de querer proteger un diseño industrial en España pueden surgir dudas acerca de cuál es la vía correcta para garantizar dicha protección. Por una parte, nos encontramos con la protección garantizada por medio de la Ley de Propiedad Intelectual; por otra parte, podría optarse por la protección de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial para diseños registrados o el amparo del Reglamento sobre los dibujos y modelos comunitarios para la protección del diseño no registrado.

Aunque en la Ley de Propiedad Intelectual se establece que el ejercicio de los derechos que por la misma se otorgan son independientes a aquéllos que se establezcan en otras leyes, como las indicadas, y por tanto podría pensarse que siempre puede ejercitarse la protección frente a terceros de forma acumulativa, lo cierto es que en España existe el sistema de protección de acumulación restringida frente a otros países como Francia, en el que existe la acumulación absoluta.

Antes de entrar a analizar el sistema de protección restringida debe recordarse que los derechos de autor de forma general protegerían a aquellos diseños titulares de la protección durante la vida del autor y setenta años tras su muerte. En el otro extremo nos encontramos con la protección que se otorga al diseño no registrado, siendo de tan sólo tres años desde su divulgación. Asimismo, debe indicarse que el diseño registrado se puede proteger por un plazo de cinco años, prorrogables hasta un máximo de veinticinco, lo que será suficiente para amortizar la inversión realizada en el diseño en la mayoría de los casos.

Por tanto, parece que por su duración siempre interesará al titular del diseño obtener la protección frente al plagio u otras infracciones por medio del derecho de autor. Sin embargo y como se ha comentado, en España rige el sistema de acumulación parcial de la protección, por lo que no todos los diseños industriales podrán ser objeto de la protección que confiere la Ley de Propiedad Intelectual.

En el derecho de autor la protección se otorga en base a la originalidad de la obra y desde la creación por parte del autor. Esto implica que dos obras similares, pero originalmente distintas desde el punto de vista subjetivo (han sido creadas por personas distintas sin copiar la una a la otra) podrían tener protección por parte de los derechos de autor, pero no ello no posibilitaría impedir que terceros protejan obras similares.

De otra forma, la protección del diseño industrial de forma general se obtiene tras obtener el registro de la OEPM o la EUIPO una vez se ha constatado la novedad y el carácter singular del diseño en cuestión. En este apartado debe mencionarse que, ante un mayor grado de novedad y carácter singular del diseño, luego podrá exigirse una mayor rigurosidad frente a terceros en el respeto a los derechos obtenidos. Esto de forma simplificada quiere decir que la complejidad y desarrollo del diseño facilitarán de alguna forma su protección frente a terceros.

Los tribunales españoles suelen aplicar la protección acumulativa de forma restringida, y de hecho lo más habitual es que desestimen la protección solicitada por derechos de autor, ya sea por falta de prueba de la parte actora, la que tiene la carga de probar la originalidad de los diseños junto con su componente artístico y no meramente industrial, y la infracción de estos por la demandada. En este tipo de casos es vital la aportación de informes periciales en los que se sustenten las peticiones de la parte demandante.

Con relación a este aspecto cabe mencionar que se ha estimado la protección de diseños industriales por medio de los derechos de autor cuando, por ejemplo, los diseños protegidos procedían de los derechos cedidos por parte de un diseñador conocido; es decir nos encontraríamos en el caso de obras plásticas de arte aplicadas a la industria (como una mesa o una silla de diseño).

Por otra parte, debe indicarse que el análisis comparativo en los casos de posibles plagios con los diseños registrados se hará conforme a los derechos garantizados por la estimación de la solicitud del diseño y no frente al producto final que llegue al mercado.

Por tanto, se puede concluir que deberá estudiarse en profundidad la protección que puede tener un diseño industrial, así como si se pretende reivindicar ciertos derechos ante los tribunales para evitar una innecesaria condena en costas. Por último, debe mencionarse que aunque no sea objeto de esta entrada, cabría analizar en el supuesto concreto si los actos producidos por otro competidor del mercado podrían ser considerados de competencia desleal.

 

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