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jueves, 01 febrero 2018 / Published in ACCIDENTES Y NEGLIGENCIAS

Abogado Seguros y Accidentes de Tráfico | Málaga – Marbella | Prescripción e Intereses en accidentes tráfico.

Reciente jurisprudencia en materia de seguros y accidentes de tráfico

En primer lugar, en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 688/2017 de 19 de diciembre de 2017, se discute cuando es el momento en el que se puede establecer que las secuelas han quedado determinadas. Resulta relevante esta cuestión dado el corto plazo que se establece en el Código Civil para la prescripción de la acción por daños extra-contractuales ( 1 año ) según lo dispuesto en el art. 1968.2 del mismo cuerpo legal.

Como dice la Sala: “con carácter general, el momento del alta definitiva es el momento en que las secuelas han quedado determinadas y en el que comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por el suceso lesivo, lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas ( sentencias 368/2009, de 20 de mayo  (RJ 2009, 2929)  ;  272/2010, de 5 de mayo  (RJ 2010, 5022)  ;  22/2015,19 de enero  (RJ 2015, 2325)  ). Así es porque en esa fecha se establece la curación de las lesiones (médicamente se entiende que han curado) y se fijan las secuelas que pueden quedar. Hay secuelas que quedan fijadas sin transcurso de tiempo. Otras necesitan tratamiento, terminado el cual, si se entiende inmodificable la mejoría, se consideran médicamente estables. A partir de ese momento el perjudicado estará en condiciones de poder reclamar con conocimiento de todos los datos (sentencia 22/2015,19 de enero)”.

Todo ello es en base al principio de indemnidad, para que se preserve el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido, situación que no sería posible anteriormente por no conocerse en su totalidad el alcance del daño, como se ha comentado en varias sentencias ( sentencias 272/2010, de 5 de mayo  (RJ 2010, 5022)  y  399/2009, de 12 de junio  (RJ 2009, 3391) ).

Por tanto, comienza a correr el plazo de prescripción en el momento en el que se da el alta total y definitiva al accidentado y no antes, sin importar que se hayan dado varias operaciones antes de dicha alta definitiva.

 

En segundo lugar, en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 686/2017, también de 19 de diciembre de 2017, se discute sobre la causa justificada o que no le fuera imputable al asegurador por la falta de satisfacción del pago del importe mínimo que le corresponde según lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros.

Es el art. 20 mencionado, el que regula la mora o falta de pago del asegurador en el cumplimiento de sus prestaciones obligadas, en concreto la reparación o la indemnización  de daños y perjuicios que estime, y sin que dicha oferta motivada de ingreso según lo dispuesto en el art.7.3 d) del Real Decreto Legislativo 8/2004 merme la capacidad de reclamar los derechos que la Ley le otorga al perjudicado, disponiendo lo siguiente respecto a la oferta motivada: “Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pudiera corresponderle”.

Viene a decir el Tribunal Supremo desestimando el recurso que se había interpuesto, que la interpretación y aplicación del art. 20.8 Ley Contrato de Seguros existe una interpretación restrictiva del carácter sancionador que se puede atribuir a dicha norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Además, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, a efectos de valorarse la oposición de la aseguradora como justificada para no imponer los mencionados intereses examinándose en el caso concreto la fundamentación de la misma.

Como se había señalado en primera instancia, resulta causa justificada tener en cuenta lo siguiente: “al juicio crítico del atestado efectuado por la fuerza actuante, entender que el conductor del vehículo asegurado por ella no era el responsable del siniestro”. Por tanto como dice el Tribunal Supremo: “Existe, sin duda, una situación de incertidumbre o duda razonable sobre la forma de suceder los hechos y consiguiente obligación de indemnizar, mientras estuvieron activas las diligencias penales, que desaparece en el momento en que estas concluyen y se declara la responsabilidad penal del conductor del autobús, a partir de lo cual la aseguradora oferta, primero, el pago, y paga después; situación de incertidumbre o de razonabilidad que la parte recurrente pretende desvirtuar mediante una descalificación de los términos en que aparece configurado el atestado, lo que no es posible”.

De lo que se puede concluir que si la autoridad en un principio no atribuye la culpa al conductor del vehículo asegurado, hasta que no se declare lo contrario en el procedimiento correspondiente, se considera causa suficiente para la aseguradora y le exime de la obligación de ofertar el pago y posteriormente realizarlo, hasta la atribución de la culpa por sentencia.

 

En Roji Abogados ponemos a su disposición a un equipo de letrados expertos en materia de seguros y accidentes de circulación para cualquier consulta que tenga en relación a la defensa de sus intereses. De igual modo, colaboramos con distintos profesionales relacionados con el sector de la materia como psicólogos, peritos, médicos, etc., lo que nos permite ofrecerle un servicio jurídico integral. Si necesita más información puede contactarnos en el 952 211 011 .

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