La reciente entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que introduce medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha supuesto un cambio relevante en la forma de abordar la resolución de conflictos en nuestra jurisdicción. Esta normativa exige la utilización de medios alternativos de solución de conflictos (MASC) antes de presentar demanda judicial, salvo excepciones expresamente reguladas:
la tutela judicial civil de derechos fundamentales;
la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil;
la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;
la filiación, paternidad y maternidad;
la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;
la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna u objeto análogo en estado de ruina;
el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección, entrada en domicilios para ejecución forzosa de medidas de protección de menores, restitución o retorno internacional;
el juicio cambiario.
De este modo, surge la cuestión de qué medios son adecuados para cumplir con este requisito de admisibilidad. La Ley contempla diferentes opciones:
Mediación, regulada en la Ley 5/2012, con intervención de un mediador.
Conciliación ante personal autorizado o través de un conciliador privado.
Valoración u opinión de persona experta independiente.
Oferta vinculante confidencial, cuya aceptación produce efectos jurídicos.
Negociación directa entre partes o a través de sus abogados.
Abogacía colaborativa/derecho colaborativo.
La práctica nos muestra que existen dudas interpretativas, dado que los artículos 14 a 19 de la norma dejan aspectos abiertos. Esta realidad provoca criterios dispares entre órganos judiciales sobre el modo de acreditar el cumplimiento de la ley y el canal de comunicación para los MASC.
En Roji Abogados consideramos imprescindible la claridad sobre la validez de que los MASC se realicen a través de medios telemáticos, incluyendo el correo electrónico.
¿Qué dice la Ley?
El artículo 8 de la Ley Orgánica 1/2025 señala expresamente:
Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de negociación en el marco de un medio adecuado de solución de controversias, se lleven a cabo por medios telemáticos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a las normas previstas en este título y, en su caso, a la normativa de desarrollo específicamente contemplada para la mediación.
Así pues, aunque no existe una respuesta unívoca, la experiencia demuestra que algunos tribunales han inadmitido demandas por carecer de autorización expresa para emplear correo electrónico como medio exclusivo.
Sin embargo, en Málaga encontramos el Auto de la Audiencia Provincial (AAP MA 538/2025 – ECLI:ES:APMA:2025:538A) de 23 de julio de 2025, que ordena la admisión de una demanda desestimada en primera instancia, tras concluir que el MASC realizado por correo electrónico fue válido por ser el canal habitual de comunicación, aun sin consentimiento expreso, siempre que la identidad y el contenido queden acreditados.
Te adjuntamos el extracto más relevante:
y asimismo en el artículo 264.4 se señala que la justificación del procedimiento de negociación seguido es uno de los documentos que habrá de acompañarse a la demanda, y entre esa diversidad de mecanismos de negociación a los que cabe acudir, se encuentra el de «oferta vinculante confidencial»al disponer en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 1/2025 que «cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente» ,recogiendo como características de este medio optativo elegido (i) que, una vez aceptada tendrá carácter irrevocable, (ii) que, la forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en que se produce dicha recepción, así como de su contenido, debiendo su confidencialidad ajustarse a los exigido por el artículo 9, y (iii) que, caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes (o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente), la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad, bastando en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda (o en la contestación a la misma, en su caso), a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido, presupuestos éstos que, a nuestro entender, quedan perfectamente justificados con la documentación acompañada al escrito iniciador del procedimiento, al que opone como óbice la juzgadora de instancia el hecho anteriormente citado de que el «correo electrónico»no queda acreditado como mecanismo de comunicación pactado y/o habitual entre las partes litigantes, afirmación, entendemos, no ajustada a derecho, habida cuenta que el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/2025 recoge la posibilidad de que las partes puedan acordar que las actuaciones de negociación en el marco de un adecuado medio de solución de controversias se lleve a cabo por «medios telemáticos» ,resultando que con la demanda presentada a fecha 24 de mayo de 2025 se acompañan (a) facturas impagadas, (b) albaranes de entrega firmados, (c) correos cruzados con el demandado, donde reconoce la deuda, y (d) oferta vinculante entregada al demandado a fecha 8 de abril de 2025 en su correo electrónico, la cual no ha sido aceptada, habiendo transcurrido los 30 días legalmente establecidos, lo que abre la posibilidad de acudir ante los tribunales de justicia en ejercicio de la acción que ampara los derechos de la parte requirente, sin que a ello pueda constituirse como obstáculo el medio utilizado de comunicación (correo electrónico) por cuanto que el mismo ha de calificarse como de plena validez y eficacia, y así, en concreto, el artículo 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Correo Electrónico, se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en ésta los documentos electrónicos pasan por ser reconocidos como medio de prueba y de notificación, siendo, a mayor abundamiento, que en Junta de Jueces de Primera Instancia de Málaga celebrada el 10 de abril de 2025, entre otros acuerdos, figura dar por válido el sistema de correo electrónico cuando las partes lo hayan pactado, lo que en su proyección al caso tratado debe ofrecer una respuesta afirmativa, por cuanto que de los documentos presentados con demanda, queda constancia de que entre las partes litigantes el canal de comunicación en sus relaciones comerciales no era otro que el indicado del correo electrónico, por lo que, a nuestro entender, en interpretación de la norma orgánica, se debe entender que cuando en su artículo 8.1 se dice «las partes podrán acordar (…)»no se limita, exclusivamente a entender que el pacto lo sea en relación al medio adecuado de solución de controversias, que lo podrá ser, sino que cuando, como en el caso, los medios telemáticos sean los habituales en sus contactos comerciales, se posibilite el sistema de encauzar a través del mismo una oferta vinculante confidencial, por lo que ante dicha acreditación, se presenta como incuestionable que el órgano judicial de primer grado practica interpretación formalista y desproporcionada que conduce a rechazar el acceso a la jurisdicción, obviando que debe hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, principio éste que obliga a una «interpretación restrictiva»de los motivos no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, (i) en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de ejecución y de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, (ii) en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos.
Es importante poner de manifiesto que esta resolución no resulta vinculante para todos los juzgados, aunque puede ser invocada como referencia y sustento argumental en defensa de tus intereses. La tendencia judicial apunta hacia la progresiva aceptación de medios electrónicos, siempre que se acredite su uso frecuente entre las partes.
¿Cómo debemos proceder para mitigar riesgos?
Desde Roji Abogados, recomendamos analizar cada caso concreto, valorar la urgencia de la acción, los riesgos de inadmisión y, en su caso, emplear simultáneamente varios canales de comunicación (no solo correo electrónico), para garantizar la admisión y reforzar la estrategia procesal.
Si necesitas asesoramiento para la realización de un MASC de forma previa a la interposición de una demanda, contacta con nuestro despacho.
Personalizamos cada solución adaptándonos a tus necesidades.
En Roji Abogados, somos un despacho multidisciplinar con más de 25 años de experiencia. Si tiene cualquier duda o consulta sobre indemnizaciones y sus reclamaciones puede comunicarse con nosotros a través de los siguientes medios:
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