La sentencia de fecha 5 de Julio de 2012 dictada por el Tribunal Supremo debe pronunciarse sobre la validez de las aportaciones de unas fincas que tienen carácter ganancial a la sociedad limitada que se constituye, realizada por uno de los cónyuges con un poder notarial otorgado por el otro consorte.
La esposa, Dª. Pura, interpone demanda frente a la entidad Framasa 2000 S.L., su marido D. José Daniel y el otro socio de la entidad D. Baldomero solicitando que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:
Que se estime que la constitución de la sociedad y la aportación de las fincas se realizó en fraude de los derechos de Dª. Pura y acuerde la restitución al patrimonio ganancial de dichas aportaciones para incluirlas en el inventario que se está llevando a cabo para la liquidación de la sociedad de gananciales.
Que estime la nulidad de las aportaciones realizadas por D. José Daniel con abuso de poder y sin su consentimiento.
Subsidiariamente realiza otras peticiones como la nulidad de la sociedad Framasa 2000 S.L. o la disolución de la misma por paralización de los órganos sociales.
Los tres codemandados contestaron a la demanda alegando lo que a su derecho convino y solicitando la desestimación de la misma.
El Juzgado de primera instancia dicto sentencia por la cual se estimaba íntegramente la demanda declarando que la constitución de la sociedad y las aportaciones efectuadas se hicieron en fraude de los derechos de Dª. Pura por lo que debe procederse a su rescisión y restituirse al patrimonio ganancial.
Los tres codemandados interpusieron recurso de apelación frente a dicha sentencia que fueron desestimados por la Audiencia Provincial que ratificó la sentencia de instancia.
De nuevo los codemandados interpusieron recurso, esta vez de casación alegando como motivo la infracción del artículo 16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Los recurrentes consideran que la sentencia objeto de recurso produce la infracción del Art. 16 LSRL , porque genera una situación que hace que la sociedad incurra en causas de nulidad que no existían hasta que se ha dictado la sentencia que obliga a rescindir las aportaciones. Esta produce una drástica mutación de la sociedad, porque afecta a su capital y a su composición social, al acto de constitución y a los estatutos. En definitiva, el argumento principal del recurso se resume de la siguiente manera: dado que la sociedad pierde la mayor parte de su capital al haberse rescindido la aportación efectuada por el marido con extralimitación del poder otorgado por su esposa, se produce, con efectos retroactivos, la causa de nulidad prevista en las disposiciones citadas, por quedarse la sociedad prácticamente sin capital. Por ello se habría producido una nulidad sobrevenida, infringiendo las causas de nulidad del artículo 16 de la LRSL.
Sin embargo el Tribunal Supremo considera que lo que la sentencia recurrida provoca no es una nulidad con efectos retroactivos como tratan de hacer ver los codemandados sino que los supuestos de rescisión de las aportaciones posteriores a la constitución e inscripción de las sociedades no constituyen causas de nulidad sobrevenida, sino de disolución de las sociedades en el caso que, debido a la concurrencia de este tipo de circunstancias, el capital social quede reducido por debajo del mínimo legal. Para ello reseña el Tribunal la doctrina establecida sobre asuntos similares, y hace alusión a una sentencia que en un caso idéntico determinó que “no puede producirse una nulidad sobrevenida de la sociedad por una disminución de capital que tiene lugar por haberse hecho las aportaciones con fraude de derechos, puesto que, además, el fraude se produjo en el momento de aportarse los bienes, que fue la constitución de la sociedad. Se puede producir una disolución por causa de disminución del capital más allá de los límites permitidos, pero no la nulidad por causa sobrevenida y con esta argumentación artificiosa, los recurrentes pretenden simplemente que una aportación realizada en fraude de acreedores, no les perjudique”.
Por lo tanto y en cuanto a este caso concreto concluye el Alto Tribunal que, probada la extralimitación del poder con el que el marido de la demandante constituyó la sociedad, así como la incorporación de un tercer socio, que distorsiona la legal distribución de los bienes gananciales y el daño correspondiente a la sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1390 CC, la rescisión de las aportaciones puede producir, o bien que la sociedad pueda seguir funcionando, porque no quede afectado el mínimo requerido, o bien que la sociedad entre en un periodo de liquidación, pero no la nulidad sobrevenida, porque lo impide el propio art. 16.2 LSRL y, en consecuencia, la sociedad no puede ser declarada nula con efectos retroactivos y será decisión de sus administradores cuál vaya a ser su futuro una vez rescindida la aportación de los bienes gananciales, por lo que procede la desestimación del recurso de casación al no producirse la infracción que se alega.




