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lunes, 29 julio 2019 / Published in BANCARIO E IMPAGOS

EL CÓMPUTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LOS BENEFICIOS OBTENIDOS

El artículo del que deriva la controversia tratada en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 313/2019 de 3 de junio, es el 1.106 del Código Civil, que dice así: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes”.

Pues bien, en el caso resuelto por el alto tribunal, la parte demandante reclamaba la indemnización de 16.679, 71 € más los intereses legales, por haber vendido la entidad bancaria demandada unas participaciones preferentes  con incumplimiento de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información.

Tanto en primera como en segunda instancia se le dio la razón a la parte demandante, por lo que la parte demandada decidió plantear recurso de Casación al Tribunal Supremo entendiendo que no se había aplicado correctamente el referido artículo del Código Civil pues lo concedido excedía del daño sufrido con la inversión realizada por los demandantes.

Dice el Tribunal que esta cuestión ya fue resuelta por la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, en la que se reitera la doctrina jurisprudencial mediante la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse las ventajas obtenidas por el acreedor, además de los daños sufridos.

De hecho, en los casos de adquisición de participaciones preferentes «el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes«.

En el mismo sentido, la resolución del año 2018 comenta lo siguiente:

“En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste”.

«Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que «la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor», se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

 «Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro».

 

Por tanto, el fallo es estimatorio, quedando estimadas parcialmente las peticiones iniciales de ambas partes.

 

 

 

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