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jueves, 24 enero 2013 / Published in FAMILIA Y DIVORCIOS

DERECHO DE FAMILIA: LA PENSION COMPENSATORIA

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2012, resuelve el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en el que desembocó el procedimiento de familia de modificación de medidas, a través del cual, el ex esposo solicitaba la extinción de la pensión compensatoria en su día reconocida a la esposa o la reducción a un año de la misma.

 

El juzgado de primera instancia desestimó íntegramente la pretensión del esposo y en apelación,  la Audición Provincial estimó el recurso en parte,  rebajando el importe de la pensión mensual a la esposa. Interpuesto el recurso de casación y extraordinario de infracción procesal, alegando como infringido respecto del recurso de casación el art. 97 Código Civil 100 y 101 del mismo cuerpo legal y la jurisprudencia,  además de entender que había interés casacional por existir sentencias contradictorias. El recurso extraordinario de infracción procesal alegó infracción de normas de la sentencia en conexión con el principio de justicia rogada, ya que había resuelto una cosa distinta a la pedida, pues la Audiencia no entró en la petición de  declarar  extinguida la pensión compensatoria o reducir el pago de la misma a un año, sino que acordó reducir su importe, cuestión  que no  había sido planteada por ninguna de las partes.

 

Pues bien, la sentencia señala que los principios de congruencia  y rogación  no sujetan al juez a aceptar  total o parcialmente lo que pide la parte, pudiendo eso sí, atendiendo al cambio  de circunstancias acreditado, introducir  una variación para modificar la medida, al estar contemplada esa posibilidad en el art. 100 del Código Civil, sin que se pueda alegar  incongruencia, ni indefensión, al tratarse de aspectos propios de la medida, por lo que se desestima el recurso.

 

Por lo que se refiere a casación basada en que se han vulnerado  los parámetros de la jurisprudencia para limitar temporalmente la pensión compensatoria, al ignorar que el acceso al mundo laboral de la esposa es una circunstancia muy relevante para la determinación de la temporalidad de la pensión, al respecto se pronuncia la sentencia diciendo, que las circunstancias que llegaron a reconocer dicho derecho pueden cambiar a lo largo del tiempo y no impiden que por vía del art.100 y 101 CC pueda ser modificada, siempre que el solicitante acredite  dichas circunstancias, pudiendo cambiar una pensión compensatoria de vitalicia en temporal,  ya que la norma no configura con carácter necesario a la pensión compensatoria como un derecho vitalicio. No obstante, para ello, el tribunal debe actuar  con prudencia y ponderación, valorando la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo revisable la valoración del tribunal en esta instancia, cuando el  juicio prospectivo sobre la posible superación del inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional o se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia.

 

En el caso enjuiciado, dice la sentencia que sí se tomaron en cuenta  las circunstancias señaladas por el recurrente, siendo las que justificaron  el establecimiento de la pensión y su cuantía indefinida, así como la posibilidad de superar la esposa en un tiempo determinado dicho desequilibrio,  y aunque algunos factores fueran distintos ahora, otros  han cambiando agravándose, por lo que la decisión de la audiencia se basó en un juicio  prospectivo razonable, lógico y prudente que debía mantenerse. Por lo que se desestima el recurso de casación.

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