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El Pleno del Tribunal Supremo en sentencia de 6 de febrero de 2018, núm. 64/2018, ha condenado a una aseguradora a pagar los intereses de demora en un caso de mala praxis médica en el caso de un seguro de salud.

Lo que se plantea en la sentencia es si a una compañía de seguros que ha sido declarada civilmente responsable por una mala praxis médica de profesionales de su cuadro, le sería de aplicación el régimen de mora que se establece en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, todo ello a partir de los hechos que se relatan en la sentencia.

En la demanda que había interpuesto el perjudicado, solicitó que se incrementaran las cantidades reclamadas con “los intereses que fueren aplicables legalmente” pero sin mencionar específicamente a los del referido art. 20.  En primera instancia se impusieron los intereses legales de los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, y se denegó la imposición de los intereses moratorios discutidos.

De igual modo, en la apelación se rechaza su aplicación pues no resultan compatibles con la prestación de hacer (en este caso prestar servicios medico quirúrgicos) por lo que la inicial demandante interpone recurso de casación por interés casacional en la medida que la resolución recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por infracción de los apartados tercero y cuarto del art. 20 LCS.

El Tribunal Supremo estima el recurso refiriéndose a la sentencia 438/2009, de 4 de junio, que estima la concesión de los intereses por dos razones: “En primer lugar, los defectos de cumplimiento, como afirma la sentencia, «se transmutan en una prestación indemnizatoria de los daños y perjuicios, cumplimiento por equivalencia con naturaleza de deuda de valor, que se paga en dinero» y el interés alcanza a todas las prestaciones del asegurador. En segundo lugar, esta sala ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma (SSTS 16 de julio y 9 de diciembre 2008; 12 de febrero 2009)”.

Además comenta el Pleno que “las estipulaciones contenidas en la póliza y el contenido y alcance de la obligación que el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro, dentro del seguro de personas, impone a la aseguradora cuando asume la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, especialmente referida a la relación de la aseguradora con su asegurado, y las obligaciones que derivan de esta relación para la aseguradora en el sentido de si pueden ser determinantes de la existencia o no de mora, de la que es consecuencia la imposición de los intereses del artículo 20 de la citada ley, como responsable del daño”.

Dice el alto Tribunal que al haberse producido un daño indemnizable en el patrimonio del asegurado tras la verificación del siniestro o materialización del riesgo, lo dispuesto en el art. 20 LCS no piensa únicamente en el incumplimiento de la prestación característica e inmediata del asegurador, sino que tiene cabida en todas las prestaciones que se hayan convenido, vinculadas al contrato de seguro de asistencia, en virtud del cual se la condena.

Por tanto, la aseguradora es condenada al abono de los intereses moratorios desde el momento en que la aseguradora tuvo conocimiento de los hechos con la demanda y hasta el completo pago de la indemnización, en aplicación del apartado 6 del art. 20 LCS.

 

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