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Analiza el Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo Sala 1ª de 15 de julio de 2016 (siendo ponente Don Ángel Fernando Pantaleón Prieto) la cuestión, carente en la actualidad de regulación legal expresa, del reconocimiento de complacencia.

 

En el presente caso, Doña Rosalía es madre soltera de Carlota, cuya paternidad no quedó legalmente reconocida. Posteriormente, Rosalía contrae matrimonio con Don Obdulio y, no siendo éste último padre biológico de Carlota, y a sabiendas de tal, procede a reconocer como hija a Carlota con el expreso consentimiento de Doña Rosalía. Aproximadamente un año después de dicho reconocimiento, cesa la relación conyugal entre Doña Rosalía y Don Obdulio. Seguidamente, se inicia el procedimiento de divorcio y Don Obdulio, a su vez, pretende impugnar su propio reconocimiento.

 

El Alto Tribunal, en la presente sentencia trata de fijar la doctrina de la sala atendiendo a tres cuestiones controvertidas sobre el reconocimiento de complacencia, siendo las siguientes: 1) Si, por razón de complacencia, esos reconocimientos son, o no, nulos de pleno derecho; 2) Si cabe, o no, que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido; y 3) La aplicación, o no, al caso de las reglas de la filiación sobrevenida.

 

Cabe señalar, en primer lugar, que el reconocimiento de complacencia es aquél que realiza una persona con conocimiento de que dicha declaración no se corresponde con la realidad biológica. En resumidas cuentas, el reconocedor es sabedor o consciente de que el que va a reconocer como hijo propio, no lo es biológicamente hablando, y a pesar de ello, tiene la intención de asumir una relación de filiación con el reconocido con todos las cargas y obligaciones que ello conlleva. Por otro lado, hay que señalar que para el caso del reconocimiento de complacencia no se acude a la institución de adopción, sino a un reconocimiento de filiación que es mucho más sencillo y económico (lo que a veces implica un fraude de ley, como afirma la presente sentencia, por lo que hemos de distinguir el reconocimiento de complacencia del llamado reconocimiento ‘‘de conveniencia’’, o en fraude de ley».

 

En este sentido, el Tribunal Supremo señala:

 

«Lo que caracteriza a los reconocimientos de que se trata es que el autor del reconocimiento, sabiendo o teniendo la convicción de que no es el padre biológico del reconocido, declara su voluntad de reconocerlo con el propósito práctico de tenerlo por hijo biológico suyo: con la finalidad jurídica de constituir entre ambos una relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza. Eso diferencia radicalmente los reconocimientos de complacencia de los denominados reconocimientos «de conveniencia»: con la finalidad de crear una mera apariencia de que existe dicha relación de filiación, en orden a conseguir la consecuencia jurídica favorable de una norma (sobre nacionalidad, permisos de residencia, beneficios sociales, etc.) cuyo supuesto de hecho la requiere. Estos reconocimientos se contemplan en el apartado 4 del artículo 235-27 del Código Civil de Catalunya, a cuyo tenor: «El reconocimiento de paternidad hecho en fraude de ley es nulo. La acción de nulidad es imprescriptible y puede ser ejercida por el Ministerio Fiscal o por cualquier otra persona con interés legítimo y directo»».

 

En cuanto a las cuestiones jurídicas antes mencionadas que se plantea el Alto Tribunal y pretende fijar doctrina jurisprudencial, la enunciamos a continuación.

 

1ª) ‘‘Si, por razón de complacencia, esos reconocimientos son, o no, nulos de pleno derecho’’. La respuesta ha de ser negativa. En la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 señala que ‘‘El reconocimiento de complacencia de la paternidad no es nulo por ser de complacencia. No cabe negar, por esa razón, la inscripción en el Registro Civil de tal reconocimiento de complacencia, aunque el encargado del Registro Civil disponga en las actuaciones de datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad lógica’’. Señala la sentencia que esto es así ya que el Código Civil no establece como requisito estructural para la validez del reconocimiento que éste se corresponda con la realidad biológica. Ningún artículo del Código Civil contempla una acción de anulación del reconocimiento por falta de correspondencia con aquélla. Y, además, ninguno de los requisitos que se exigen para la validez o eficacia del reconocimiento busca asegurar que éste se corresponda con la realidad natural. Recuerda el Tribunal Supremo aquí que en materia de filiación nos encontramos con dos intereses contrapuestos, es decir, la búsqueda de la veracidad biológica contra la seguridad jurídica, interés éste último que se hace especialmente importante cuando interviene el interés superior del menor.

 

2ª) ‘‘Asumiendo que la respuesta a la cuestión 1.ª sea negativa: ¿cabe, o no, que el reconocedor de complacencia de su paternidad provoque la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, ejercitando una acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido?’’ En este sentido, el Alto Tribunal responde a esta cuestión de manera afirmativa, y, si la acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. Establece el Tribunal así doctrina jurisprudencial, señalando que «Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el artículo 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción».

 

3ª) ‘‘Asumiendo, en fin, que la respuesta a la cuestión 2.ª sea afirmativa: habiendo contraído matrimonio el reconocedor de complacencia y la madre del reconocido con posterioridad al nacimiento de éste, y habida cuenta de lo que dispone el artículo 119 CC, la acción de impugnación de la paternidad que el reconocedor podrá ejercitar ¿es la regulada en el artículo 136 CC con un plazo de caducidad de un año, o la regulada en el artículo 140.II CC con un plazo de caducidad de cuatro años (dando por supuesto que existió la correspondiente posesión de estado, como es natural cuando se trata de un reconocimiento de complacencia)?’’ A esta cuestión viene a resolver el Alto Tribunal estableciendo la siguiente doctrina: si el autor del reconocimiento de complacencia y madre del reconocido contraen matrimonio con posterioridad al nacimiento de éste, la acción de impugnación a ejercitar es la del art. 136 CC, durante el plazo de caducidad de un año. También habrá de ejercitarse dicha acción si el reconocimiento se realiza antes de matrimonio, para el que el art. 119 CC prevé el efecto de robustecer la protección jurídica de la familia, ello quiere decir hacer más difícil la impugnación de la filiación.

 

Por todo ello, el Alto Tribunal acuerda desestimar el recurso de casación interpuesto por Don Obdulio, confirmando la sentencia dictada en apelación.

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