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lunes, 06 mayo 2019 / Published in HERENCIAS Y TESTAMENTO

HERENCIA DE UN BRITÁNICO RESIDENTE EN ESPAÑA PERO CON DOMICILIO EN EL EXTRANJERO PARA LA SUCESIÓN

El caso resuelto por el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 685/2018, de fecha de 5 de diciembre de 2018, trae su causa de la demanda que se interpuso por D. Francisco y D. Genaro contra Dª. Bernarda, entendiendo los primeros que eran legitimarios y que tenían derecho a un tercio de la herencia de su padre, que era nacional británico pero residente en España al momento del fallecimiento y casado con Dª. Bernarda.

Los demandantes afirmaban que según la Ley británica la sucesión en lo relativo a los bienes muebles se llevaría a cabo de acuerdo con la norma de aplicación en el domicilio real del causante (considerando que era España) y la sucesión respecto a los bienes inmuebles en el lugar donde se encuentren, por lo que entendían que debía aplicarse la Ley española.

Por su parte la demandada se opuso indicando que el causante no sólo tenía bienes en España, ya que había contratado un “trust” por importe superior al millón de euros, del cual eran beneficiario los demandantes aplicando la legislación británica al haberse declarado en el testamento como domicilio a efectos de sucesiones el británico.

La solución por el correspondiente Juzgado de Primera Instancia fue el entender de aplicación la ley española, pues existe un bien en España y respecto a los bienes muebles (productos financieros, el trust constituido en Malta) entendió que el causante tenía su domicilio en España por lo que no se quebraba el principio de unidad de la sucesión.

Del mismo modo, consideró que la declaración en el testamento del causante por la que establecía su domicilio para la sucesión en Inglaterra no era suficiente para evitar la aplicación de la Ley española.

Al contrario de lo sucedido en Primera Instancia, la Audiencia Provincial de Valencia, razona una solución distinta estimando el recurso interpuesto por la demandada al no haberse probado “que el concepto de residencia a efectos sucesorios en derecho inglés implique que el hecho de residir en España signifique necesariamente la pérdida de Ia residencia en territorio inglés, según se desprende del dictamen acompañado a la demanda redactado por juristas ingleses, quedando acreditado que el causante mantenía cierto arraigo en su localidad natal -y de residencia declarada a efectos sucesorios- al tener cuentas corrientes en entidades financieras, y asimismo, porque en el último testamento abierto otorgado manifestó́ que tenía domicilio británico a efectos de su sucesión”.

Ante esa resolución, los inicialmente demandantes plantearon un recurso de casación por aplicación indebida de los arts. 40, 9, 12.2, 12.6, 808 y 814, del Código Civil, argumentando que no fue aplicado correctamente el concepto de domicilio ya que éste debe ser “el del lugar de residencia habitual con voluntad de permanencia”.

El Tribunal Supremo desestima el recurso en base a los siguientes razonamientos:

A) “El Código Civil establece en su artículo 9 que la sucesión por causa de muerte se rige por la ley nacional del causante, lo que determina que en este caso sea la ley inglesa la que ha de regir la sucesión. Es cierto que dicha ley establece que la sucesión en los bienes muebles se rige por la ley del domicilio del causante y la de los inmuebles por la ley del lugar de su situación, extremo sobre el que no discuten las partes, lo que comporta un reenvió ( artículo 12.2 CC) que podría determinar la aplicación de la ley española. No obstante, cuando el derecho inglés establece que la sucesión en los bienes muebles ha de regirse por la ley del lugar del domicilio del causante, dicho domicilio deberá́ determinarse conforme al concepto del mismo que nos da el ordenamiento inglés y no el Código Civil español en su artículo 40, por lo que carece de fundamento la invocación como infringida de dicha norma y de la jurisprudencia que la interpreta. Es así́ porque siempre que debe aplicarse un derecho extranjero por el juez español, éste debe fallar del modo más aproximado a como lo haría un tribunal de dicho Estado y ha de aplicar el derecho extranjero en su integridad”.

B) “La sentencia de esta sala núm. 490/2014, de 12 enero, contempla un supuesto similar al presente y dice: «La cuestión que se plantea en el recurso es la de la resolución de un conflicto de normas de derecho internacional privado. Se trata de determinar si, en contra de la voluntad del ciudadano inglés que dispuso de sus bienes de conformidad con su ley nacional que se basa en la absoluta libertad de testar, es aplicable, al amparo del artículo 12.2 del Código Civil , el reenvío a la Ley española, conforme a la norma de conflicto inglesa que establece que la norma aplicable a la sucesión de bienes inmuebles es la ley del lugar donde estos se encuentren, con la consiguiente creación de unos derechos legitimarios inexistentes para la ley nacional aquél. (…) Con relación al contexto argumentativo de la parte recurrente debe señalarse, en primer término, que no puede desconocerse que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, si por tal entendemos la desarrollada a partir de a Sentencia de 15 de noviembre de 1996, ha flexibilizado la aplicación meramente literal del reenvío, tal y como se contempla en el artículo 12.2 (donde el reenvío de retorno solo se acepta en favor del ordenamiento jurídico español), afirmando la necesidad ab initio (desde el inicio) de ponderar su efectiva aplicación a la concurrencia de otros criterios. Entre estos, se ha señalado la conveniencia de que el reenvío lleve a un resultado acorde con los principios generales del Derecho español de forma que, en su caso, entrañe una mayor justicia en relación a los intereses en juego ( STS de 21 de mayo de 1999). Pero sobre todo, caso que nos ocupa, se ha destacado el valor referencial que desarrolla la figura del reenvío como instrumento al servicio de la armonización de sistemas jurídicos de los Estados (la ya citada STS de 15 de noviembre de 1996). No obstante, y pese a este avance doctrinal, debe puntualizarse, en segundo término, que este valor referencial de armonización tampoco puede ser interpretado, a su vez, de un modo absoluto o excluyente, sino que viene también modulado por el propio alcance normativo de la figura, esto es, por el ámbito de aplicación que se le reconoce al reenvío (solo se admite el reenvío de retorno), y por su sujeción a los objetivos del Derecho internacional privado que presente el Derecho interno español en la materia objeto de análisis. Esto lleva a que en determinadas ocasiones, y en relación con el ámbito sucesorio, como ha señalado la doctrina jurisprudencial de esta Sala con relación al artículo 9.8 del Código Civil, que el reenvío de retorno no deba ser admitido cuando su aplicación comporte, bien un fraccionamiento de la unidad legal de la sucesión, o bien, un fraccionamiento del carácter universal que debe acompañar a la misma, de forma que resulte aplicable la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento. En este contexto, debe señalarse que el principio de armonía no constituye, en rigor, un criterio interpretativo en la aplicación del expediente del reenvío. En el presente caso, esto es lo que ocurre, pues la remisión realizada a la legislación inglesa comporta el reenvío de retorno al ordenamiento jurídico español sin que se produzca, al ser el único bien hereditario y además tener el domicilio en España, el fraccionamiento del fenómeno sucesorio señalado respecto de la sucesión del causante. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones sobre la materia que se deriven de la plena aplicación del Reglamento 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012«.

C) “En definitiva no existen las infracciones denunciadas por la parte recurrente ni se acredita interés casacional alguno en tanto que, como ya se dijo, no resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el artículo 40 CC y la aceptación de la voluntad del causante, acorde con su derecho nacional, de mantener a efectos sucesorios su domicilio en Inglaterra, fuerza que toda la sucesión se rija por la ley inglesa por razón de la necesaria unidad y universalidad de la misma. A mayor abundamiento, y aunque no resulte aplicable por razones temporales ya que sólo se aplica a las sucesiones abiertas a partir del 17 de agosto de 2015, el Reglamento de la Unión Europea 650/2012, de 4 de julio, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo, se inclina decididamente por aceptar la elección de ley aplicable ( professio iuris), pues resulta preferente la ley elegida por el causante aunque sólo entre las que le permite el sistema del reglamento, que se refiere a la ley nacional en el momento de la elección o la que pudiera tener en el momento de su fallecimiento”.

 

Fuente C.G.P.J.

 

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