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viernes, 26 octubre 2012 / Published in PENAL Y ASISTENCIA AL DETENIDO

HOMICIDIO IMPRUDENTE Y ATENUANTE DE ESTADO PASIONAL

Se analizan los requisitos para la aplicación de la atenuante de “estado pasional” en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de  Octubre de 2012.

Los hechos que se han declarado probados determinan que imputado Abelardo recibe una llamada de su novia diciéndole que ha sido agredida en los baños de un disco bar.

Abelardo acude al bar y al salir a la calle discute con los agresores de su novia llegando a agredirse mutuamente recibiendo un cabezazo en el labio por parte de uno de ellos, Juan.

Abelardo huye y se introduce en su coche con el cual realiza varías pasadas a gran velocidad y en una de ellas atropella a Juan que estaba en la calzada y que acaba falleciendo como consecuencia del atropello.

Al llegar a su casa, Abelardo cuenta lo ocurrido a sus padres y llama a la policía que se persona en su casa y procede a su detención.

La Audiencia Provincial dicta sentencia por la que condena a Abelardo como Autor de un delito de homicidio por imprudencia grave a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con la correspondiente indemnización por responsabilidad civil a los familiares de fallecido.

Recurrida la sentencia por Abelardo el Tribunal Superior de Justicia estima  el recurso y lo condena a un año y diez meses de prisión por considerar que concurre la atenuante de estado pasional del artículo 21.3 del Código Penal.

La acusación particular presenta frente a dicha sentencia recurso de casación por infracción, en lo que aquí interesa, del artículo 21. 3 del Código Penal al no concurrir los requisitos para su aplicación al presente caso.

El recurso es admitido y el Tribunal Supremo detalla la doctrina imperante por la cual para apreciar la concurrencia de la atenuante de estado pasional deben tenerse en cuenta varias circunstancias. Es muy importante que exista un previo estímulo lo suficientemente poderoso que pueda justificar la reacción del sujeto, es decir no caben estímulos nimios sino que deben tener una entidad suficiente para que pueda considerarse que la reacción es proporcional al estímulo.

Igualmente debe quedar acreditada la ofuscación o el estado emotivo del sujeto que da lugar a esa reacción que debe tener causa en el estímulo.

Entre el estímulo y la reacción debe hacer una conexión temporal que acredite que la segunda es consecuencia del primero sin que haya una interrupción temporal.

Por último la respuesta  o reacción al estímulo debe ser proporcional o no repudiable desde el punto de vista de un observador imparcial.

Llevados estos requisitos al caso concreto el Tribunal Supremo entiende que queda acreditado que el condenado recibió una llamada de su novia que manifestó que había sido agredida por dos jóvenes y que al llegar al lugar tuvo una discusión y recibió un golpe por uno de ellos que estaba en compañía de más amigos. El acusado conocía la probabilidad de atropellar a uno o varios de los jóvenes que se encontraban en la calzada pero no aceptó dicha posibilidad.

Considera el Tribunal Supremo que el Jurado determinó que el acusado realizó el atropello  como consecuencia del miedo que en ese momento tenía y que le impedía discernir con normalidad.

Por ello debe partirse de la existencia de una disminución de las facultades de control de la conducta del acusado como consecuencia mayormente de la situación y de la agresión previamente sufrida.

En cuanto a la desproporción de la reacción debe considerarse que no se trata de un homicidio doloso sino de una conducta imprudente y que aun pudiéndose calificar como absurda cabe entenderla dentro de la reacción provocada por la situación creada en función del estímulo.

Por todo ello el Tribunal Supremo considera adecuada la aplicación de la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal y desestima el motivo del recurso de casación.

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