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domingo, 17 marzo 2013 / Published in MERCANTIL Y SOCIETARIO

PAGO DIRECTO A LOS SUBCONTRATISTAS POR EL PROMOTOR DE LA OBRA

DE LA OBRA

El artículo 1.597 del Código Civil establece la posibilidad de la acción directa de los  subcontratistas frente al promotor de la obra por las deudas generadas por el contratista. Este artículo ha sido objeto de debate en la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2013 dictada por el Tribunal Supremo.

El pleito se inicia por la reclamación de cantidad que realiza la entidad Boulevard Sagasta S.L. frente a la promotora Carrocerías Ureña S.L. por el impago de unas facturas relativas al contrato de obra de una nave por un importe de 211.699 Euros.

La entidad demandada manifiesta su disconformidad alegando que la parte actora no ha cumplido el contrato “exceptio non adimpleti contractus”, que se ha desvinculado unilateralmente del contrato y que además ya ha realizado pagos directamente a los subcontratistas por lo que solicita la desestimación de la demanda o subsidiariamente que se le condene únicamente la diferencia entre lo contratado y lo pagado a los subcontratistas más el valor de las obras que resten por ejecutarse.

El juzgado de primera instancia otorgó la razón a la promotora demandada y desestimó íntegramente la demanda, no obstante ante el recurso de apelación de la parte actora la Audiencia Provincial estimó parcialmente dicho recurso y condenó a la parte demandada a abonar la cantidad de 166.834 Euros.

Ante esta resolución la parte demandada interpone recurso de casación alegando como motivos la infracción de los artículos 1.597, 1.124, 1.157 y 1.166 de Código Civil. Fundamentalmente expone el recurrente que la empresa actora no ha cumplido su prestación de manera que hace inhábil lo realizado ó que lo realizado es solo una parte de lo contratado alegando la “exceptio non rite adimpleti contractus”, además de aducir el pago directo a los subcontratistas y proveedores.

El Tribunal Supremo debe referirse a los hechos que se consideran probados y entiende que se ha acreditado que aunque es cierto que la parte actora se desvinculó de algunas partidas en principio contratadas, lo fue con el consentimiento de la promotora que permitió la desvinculación y que además comenzó a negociar precios directamente con los subcontratistas y proveedores. Esto hechos tienen unas claras consecuencias jurídicas que son las que van a determinar el sentido de la resolución del recurso.

Si la parte demandada consintió que la actora se desvinculase de parte del contrato de obra inicial mal encaje tienen las excepciones planteadas en cuanto al incumplimiento total o parcial del contrato por lo tanto al no haber incumplimiento del artículo 1.124 del Código Civil no se genera tampoco derecho a indemnización. Del mismo modo respecto a los pagos a los subcontratistas, lo que se ha producido es una mutación del vínculo contractual por lo tanto no se produce respecto a éstos un pago por tercero, sino una nueva relación con sus las obligaciones que se hayan establecido sin que pueda entenderse aplicable el artículo 1.597 del Código Civil.

Todo ello pone de manifiesto que la sentencia recurrida acierta al condenar a la parte demandada a abonar el importe de las facturas impagadas descontando las partidas mal ejecutadas. Por lo tanto el Tribunal Supremo considera que no deben prosperar los motivos alegados y desestima el recurso de casación.

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