La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de diciembre de 2012, resuelve la controversia surgida a consecuencia de la instalación de un aparato de aire acondicionado. Por dicho motivo, la comunidad de propietarios interpone demanda solicitando que se condenara a la demandada a la retirada del aparato de aire acondicionado instalado en la fachada del patio central. Dicha demanda, fue desestimada por falta de legitimación activa, interponiendo se por la comunidad de propietarios recurso de apelación, el cual fue estimado íntegramente por la Audiencia Provincial condenando a la parte demandada a la retirada del aparato de aire acondicionado que había colocado en la fachada del patio central del edificio.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por infracción del art. 24 LPH y doctrina del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa para comunidad de propietarios e infracción del los artículos 5, 7, y 12 de la LPH. Asimismo preparó recurso extraordinario por infracción procesal por infracción de las normas procesales que regulan las normas de las sentencias y el art. 319 LEC.
Como dice la sentencia los recursos plantean dos cuestiones, la falta de legitimación activa de la parte demandante comunidad de propietarios por entender que la legitimación la ostentarían los presidentes de cada una de las sub-comunidades y la segunda la legitimación activa en casos de coexistencia de comunidades de propietarios y a las alteraciones de los elementos comunes.
El recurso por infracción procesal se desestimó, la sentencia señala que de la propia prueba documental aportada al procedimiento se podía deducir que existía una comunidad de propietarios constituida entre los propietarios de los bloques que daban a dicho patio central e incluso en los propios estatutos de la comunidad se establecía que el patio era un elemento común, y el que se creara una sub-comunidad en el bloque 3 en nada afectaba a la comunidad del patio y sus funciones al ser diferentes.
Por lo que se refiere al recurso de casación, señala la sentencia, que dado que ambas comunidades estaban del todo delimitadas, así como la forma de su actuación existía legitimación, al defender intereses comunes como es la instalación de un aparato de aire acondicionado y estando acreditada la condición de presidente por la persona que actuaba en nombre de la citada comunidad, no concurría la infracción denunciada.
Asimismo tampoco entendía infringidos los artículos 5, 7 y 12 LPH y jurisprudencia señalada por el recurrente, respecto a la instalación de aparato de aire acondicionado, toda vez que el problema no era que el edificio no estuviera preparado para dicha instalación, como referían las sentencias sino un edificio que permite ubicaciones diferentes de la usada en contravención de los estatutos y acuerdos de la comunidad que impedían su colocación en la fachada central del patio.
Del mismo modo, señala que la invocación del consentimiento tácito por la comunidad tampoco tenía que ver con la jurisprudencia citada por el recurrente ya que la comunidad sí que había tratado el asunto y acordó que no era el lugar para llevar a cabo la instalación comunicándose a la recurrente. Por lo que se desestiman los recursos frente a la sentencia de la A. P. y se condena en costas a la recurrente



