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viernes, 11 enero 2013 / Published in PENAL Y ASISTENCIA AL DETENIDO

DIFERENCIA ENTRE ÁNIMO DE LESIONAR Y ÁNIMO DE MATAR

Se establece en la sentencia de 18 de Diciembre de 2012 dictada por el Tribunal Supremo los datos que vienen teniendo en consideración los tribunales para la determinación o diferenciación entre el ánimo de matar y el ánimo de lesionar. Igualmente en dicha sentencia se debe valorar la procedencia de imponer la pena accesoria del artículo 57 consistente en la prohibición de residir en determinada población.

Los hechos que se declararon probados por la Audiencia Provincial de Cádiz establecían que los acusados Sebastián, Jose Ignacio, Luis Enrique y Abel interrumpieron la circulación del vehículo donde viajaba Bruno con su familia y otros amigos que iban en otro vehículo por una discusión que habían tenido con un familiar de Bruno en una romería.

Al detener el vehículo Bruno los acusados lo sacaron de forma súbita del coche y tras golpearle repetidas veces uno de ellos le pinchó con un objeto punzante en el abdomen mientras otros dos lo sujetaban impidiéndole que pudiera defenderse, igualmente con un tablón de madera se le dio un golpe en la cabeza que le hizo perder el conocimiento. Otro de los acusados impedía que nadie se acercara para ayudar o socorrer al agredido.

Como consecuencia de la agresión Bruno sufrió traumatismo craneoencefálico severo abierto y perforación del intestino con cuatro asas además de otras lesiones derivadas que tardaron en curar 180 días y que de no haber sido atendidas a tiempo hubieran causado la muerte de la víctima.

La Audiencia Provincial de Cádiz condeno a los acusados como autores de un delito de asesinato en grado de tentativa a la pena de 10 años de prisión y a la pena accesoria de prohibición de residir en la localidad de Aldogonales así como de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros.

Los acusados interpusieron frente a esta sentencia recurso de casación por infracción del artículo 139.1  y 57 del Código Penal.

Los acusados consideran que no se acreditó la intención de matar ya que únicamente hubo intención de lesionar y que además dicha intención o ánimo no se estableció en los hechos probados. Del mismo modo consideran innecesaria la prohibición de residir en Algodonales, localidad donde han residido desde tiempo atrás sus familias y que con la prohibición de acercarse a 500 metros es suficiente, sin que haya habido ningún conflicto más en los cinco años que han transcurrido.

Respecto a la infracción del artículo 139.1 del Código Penal entiende el Tribunal Supremo que no puede transcribirse como hecho probado una intención, sin embargo ella se deduce de los datos objetivos como el medio utilizado, la parte del cuerpo donde se produce la agresión y la intensidad de la misma. En este caso es evidente que la agresión se ha producido con unos objetos que pueden causar la muerte, en zonas aptas para ello como el abdomen y la cabeza, y que además de todo ello de no haber sido atendida la víctima se hubiera producido su fallecimiento sin duda alguna.

Por ello no puede entenderse que hubiera un ánimo de lesionar, sino que existía un claro propósito de provocar la muerte o al menos los acusados conocían el riesgo de que pudiera producirse y aun así realizaron la agresión. El motivo por lo tanto no puede estimarse

Respecto a la pena accesoria de prohibición de residir en Algodonales, ciertamente los acusados han acreditado mediante reportaje fotográfico que aun viviendo en la misma calle que la víctima no se ha producido ningún conflicto entre ellos. Tampoco hubo prueba que acreditase el tamaño de la población ni sus características urbanísticas por lo que  parece innecesaria la prohibición de residir en la misma localidad considerando que puede respetarse la prohibición de acercamiento respecto a la víctima, por lo que el Tribunal Supremo si estima dicho motivo de casación.

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