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martes, 31 marzo 2020 / Published in PENAL Y ASISTENCIA AL DETENIDO

El derecho a la presunción de inocencia entre los coacusados

Delito Lesiones: Declaración inculpatoria del coacusado

El derecho a la presunción de inocencia viene reconocido como derecho fundamental en el art. 24.2 de la Constitución. De forma sucinta se puede decir que dicha garantía en el plano teórico supone no puede considerarse culpable a nadie hasta que no haya una sentencia firme que declare lo contrario.

Esta presunción es más amplia y goza de especial trascendencia en el Derecho Penal, así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 22/2002 de fecha 28 de enero de 2020, en la que, según se indica en los hechos probados, tuvo lugar una pelear entre varios jóvenes al cerrar una discoteca, con trágicas consecuencias para la víctima principal, que desde entonces no puede vivir de forma independiente y ha sufrido severas secuelas del incidente.

Por su parte, la Audiencia de instancia condenó a dos de los acusados a cinco años de prisión, a cada uno, y al abono conjunto y solidario de la cantidad de 1.263.956, 19 euros por los daños sufridos, secuelas, perjuicio estético y daños morales que la víctima sufrió a consecuencia de la pelea. Por otra parte, al tercer acusado se le condenó a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota de 6 euros al día.

Los condenados con la mayor pena formularon recurso de casación ante la sentencia por entender que la valoración de la prueba en la instancia inferior no había sido correcta, ya que a uno de ellos nadie le vio pegándole una patada a la víctima, y asimismo denuncia vulnerada la doctrina relativa a la presunción de inocencia pues existían contradicciones entre los medios de pruebas que le inculpaban, especialmente al no contar la incriminación a su persona por el coacusado con elementos de corroboración objetiva.

Respecto a la presunción de inocencia, el Tribunal recuerda que consiste en revisar si la sentencia de instancia cuenta con los siguientes fundamentos:

“a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

  1. b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;
  2. c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y
  3. d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado”.

Sin embargo, como bien se indica en la sentencia, “salvo supuestos en que constate irracionalidad o arbitrariedad” por medio del recurso de casación no se puede pretender la variación de la valoración de la prueba de la instancia inferior.

Asimismo, es interesante reseñar lo que dispone el Tribunal sobre las declaraciones de los coimputados:

“Conforme a la misma, las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de confirmación, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación de los por él incriminados en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.

Por último, también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter reforzador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 34/2006 de 13 de febrero; 230/2007 de 5 de noviembre; 102/2008 de 28 de julio; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio).

 Por último, el supremo intérprete de la Constitución ha afirmado de forma reiterada que «la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan» (así, SSTC 233/2002 de 9 de diciembre; 91/2008 de 21 de julio y 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo)”.

Por tanto, como dice el alto tribunal, si bien se permite que la declaración del coacusado sea prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, más cierto es que se requiere un plus para dicha enervación, y es que dicha incriminación del coacusado debe verse mínimamente corroborada, careciendo de consistencia plena como prueba de cargo cuando no se dé dicha circunstancia por no declarar el coacusado en calidad de testigo (con la obligación de decir la verdad).

Así pues en el supuesto de la sentencia, fue suficiente la declaración de uno de los coacusados para desvirtuar la presunción de inocencia y crear certidumbre, pues el acusado: “prestó declaración en el juicio y contestó al interrogatorio al que, en ejercicio de principio de contradicción, le sometieron las defensas de los otros acusados, facilitando explicación, entre otros extremos, sobre los motivos que determinaron que, tal y como resalta el recurso, cambiara su versión durante la instrucción para implicar a estos últimos. El Tribunal le otorgó credibilidad y descartó un propósito espurio en su comportamiento procesal: [entendemos que no puede admitirse que ésta tenga una finalidad exculpatoria, tratando de imputar a otros una conducta que le pertenece, ya que como antes se indicó ninguno de los testigos presenciales, incluyendo a los Sres. (…) le imputa al Sr (…) el haber golpeado en la cabeza al Sr (…) en el suelo, golpeo que como luego se analizará resultó necesario para producir las lesiones sufridas por éste]”.

Como resultado de estos argumentos, entre otros, el recurso es desestimado, corriendo igual suerte el recurso planteado por otro de los condenados.

 

Desde Roji Abogados ponemos a su disposición a nuestro equipo de letrados expertos en Derecho Penal desde hace más de 25 años y le ofrecemos nuestros servicios jurídicos de defensa técnica y asistencia letrada en todas las fases del procedimiento penal, ya sea en la fase de instrucción, en la fase intermedia o en la fase del juicio oral, puede contar con este despacho. Tratamos la defensa de todo tipo de asuntos penales, desde supuestos relacionados con el tráfico de drogas hasta los ya no tan novedosos ciberdelitos.

Pida cita o infórmese en el siguiente correo electrónico: info@rojiabogados.com

También puede contactarnos a través de los siguientes teléfonos: 952 211 011 o en el 607 202 361.

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