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viernes, 05 julio 2013 / Published in FAMILIA Y DIVORCIOS

Criterios para la temporalidad de la pensión compensatoria

Es un asunto que provoca no pocos conflictos el establecimiento de una pensión compensatoria a favor del cónyuge que sufre un desequilibrio económico provocado por la separación o el divorcio en relación a la situación anterior al matrimonio. En este caso la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Junio de 2013 debe analizar cuando se dan las circunstancias necesarias para que la pensión compensatoria tenga un carácter limitado en tiempo y no indefinido.

La actora, Dª. Bibiana, interpone demanda de divorcio frente a D. Florian en la cual entre otras medidas solicita la concesión de una pensión compensatoria vitalicia por importe de 200 Euros mensuales.

El demandado contesta a la demanda de divorcio y propone unas medidas entre las que no se encuentra la pensión compensatoria para su esposa.

En primera instancia, el Juzgado estima la demanda interpuesta por la actora concediéndole una pensión compensatoria vitalicia de 200 Euros mensuales.

La Audiencia Provincial resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado estimándolo parciamente y estableciendo una pensión compensatoria para la actora de 150 Euros mensuales durante cinco años.

Esta sentencia da lugar al recurso de casación que presenta la parte actora por infracción del artículo 97 de Código Civil al considerar que no se dan los requisitos para limitar temporalmente la pensión compensatoria.

El Tribunal Supremo para la correcta resolución del recurso acude a otras resoluciones anteriores sobre este mismo asunto las cuales han venido determinando los criterios para el establecimiento de la temporalidad de la pensión compensatoria. Así la jurisprudencia ha establecido que el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, que según la doctrina de la Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012, entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

 

En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008, mencionadas por las más recientes de 28 de abril de 2010 y 4 de noviembre de 2010, afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.

 

En el caso que da origen al recurso la edad de la esposa solo es de 40 años y percibe una pensión de invalidez por incapacidad en la cuantía de 590 euros aproximadamente resulta evidente que por su enfermedad sus posibilidades de encontrar trabajo adaptado a tales condiciones psicofísicas son casi nulas y por tanto difícilmente podrá mejorar sus ingresos. Del mismo modo el matrimonio, que duró 17 años, tiene una hija aún de corta edad, 12 años.

 

Por ello considera el Tribunal Supremo que la Sentencia de la Audiencia Provincial no ha seguido los criterios establecidos y que además no ha realizado un juicio razonable sobre la posibilidad real que tiene la recurrente de superar durante un periodo de cinco años la inicial situación desfavorable respecto a la de su marido que a aquella le generó la ruptura, pues ninguno se hace, con sustento en los factores concurrentes previstos en el artículo 97 CC, por lo que procede la estimación del recurso de casación interpuesto por la actora.

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