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viernes, 17 junio 2016 / Published in NOTICIAS > SIN CATEGORIA

CULPA EXTRACONTRACTUAL: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS POR INCENDIO; IMPROCEDENCIA.

«En julio de 2012 una o varias personas desconocidas provocaron un incendio en un pequeño solar, de dueño también desconocido, en el que existía una edificación en estado ruinoso y se acumulaban grandes cantidades de basuras, desechos y antiguos enseres rotos o desvencijados.

Dicho solar lindaba con la parte trasera de una de las dos zonas en que se dividía un amplio local de negocio que, cuando acaeció el incendio, ocupaba como arrendataria la compañía Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. [en adelante, «DIA»], que explotaba en dicho local un supermercado.

Esa zona -que llamaremos «zona B»- consistía en una nave industrial ubicada en un patio de manzana, que carecía de sótano y de edificación por encima, y que estaba cerrada por una cubierta en diente de sierra constituida por cerchas metálicas y cubrimiento de placas de fibrocemento onduladas tipo «uralita» con impermeabilización asfáltica en su cara superior.

La otra zona -la «zona A»- la integraban los locales comerciales en la respectiva planta baja de los edificios de viviendas situados en los números 11 y 13 de la calle Carmen Portones de la ciudad de Madrid. Esa zona compartía estructura con las viviendas situadas en las plantas superiores: una estructura de pilares, vigas y forjados de hormigón.

Las llamas del incendio originado en el solar contiguo llegaron a lamer el alquitrán que impermeabilizaba la cubierta de la «zona B», que cayó en forma líquida, con ignición de objetos y mercancías que se encontraban en el interior de la nave; y el fuego se transmitió al resto del local del negocio ocupado por el supermercado, que resultó arrasado.

En lo que en esta sede interesa, el fuego afectó a la capacidad portante de la estructura de vigas y pilares de la fachada posterior del edificio situado del número NUM000 de la CALLE000 .

La Comunidad de Propietarios del mismo interpuso demanda contra DIA; contra su aseguradora de responsabilidad civil, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.; y contra don Jesus Miguel , como autor del Proyecto de Acondicionamiento Interior y la Implantación de Actividad, necesario para que se concediera en su momento a DIA la licencia de funcionamiento del supermercado.

La parte actora pidió que se declarase a los demandados responsables de los daños y perjuicios que le había causado el incendio arriba relatado, y su derecho a percibir de ellos una indemnización de 86.439,09 euros: importe de la liquidación girada a la Comunidad de Propietarios por el Ayuntamiento de Madrid, que, una vez extinguido el incendio, había procedido, por vía de ejecución sustitutoria, a realizar las obras de demolición y retirada de escombros, así como a estudiar y adoptar las medidas de seguridad y reparaciones estructurales urgentemente necesarias para el aseguramiento del inmueble.

Basta una somera lectura de las Sentencias de la Sala del TS para constatar que contemplan casos en los que está probado que el incendio se originó en el ámbito o círculo de la actividad empresarial del demandado, o incluso en su vivienda: en un lugar sometido a su control y vigilancia. Y contemplan esa constelación de casos en orden a establecer que, para imponer al demandado responsabilidad por los daños causados por la propagación del incendio, no es necesario que se conozca la causa concreta que lo causó, correspondiendo a aquél la carga de probar la existencia de la actuación intencionada de terceros; o serios y fundados indicios de que el incendio haya podido provenir de agentes exteriores; o incluso que nada había, en el lugar en el que el fuego se originó, que representase un especial riesgo de incendio. En fin, las Sentencias 440/2004, de 2 de junio (RJ 2004, 4735) (Rec. 1963/1998 ), y 181/2005, de 22 de marzo (Rec. 4216/1998 ), enseñan que, demostrado que el incendio fue causado por una «incidencia extraña», no basta para imponer responsabilidad al demandado que, en el lugar sometido a su control en el que el incendio se originó, hubiera almacenados productos inflamables.

2ª) Así las cosas, tiene razón la parte ahora recurrida cuando aduce, en su escrito de oposición, que la sentencia impugnada no se opone a la doctrina jurisprudencial que la parte recurrente afirma infringida para tratar de justificar que la resolución de su recurso presenta interés casacional. Y merece especial rechazo el intento de la recurrente de aparentar lo contrario, primero, con una cita sacada de contexto de las Sentencias de esta Sala de 29 de abril de 2002 y 18 de julio de 2006 . Alegando, después, que en el caso de autos, y al igual -dice- que en el decidido por esa última Sentencia, se ignora la causa concreta que originó el fuego; cuando lo relevante para negar que sea aplicable al caso la doctrina jurisprudencial de que se trata es que el incendió no se originó en el supermercado explotado por DIA, sino que fue provocado en un solar contiguo del que DIA no era propietaria ni poseedora. Y haciendo, en fin, la recurrente el juego de palabras de llamar «el incendio en sí» a la propagación de éste hasta la planta baja de su edificio. Ninguna de las sentencias de esta Sala citadas en el recurso, ni ninguna otra que nos conste, ha sostenido la enormidad de que deba imponerse responsabilidad por daños producidos por un incendio, sea o no conocida la causa concreta que lo originó, al poseedor de cualquier lugar o ámbito a través del cual el incendio se haya propagado hasta causar los daños sufridos por la parte demandante.

3ª) En fin, ante la imprecisión de que adolece la sentencia impugnada respecto el concreto reproche de culpa que la recurrente, como ya el Juzgado, dirige contra DIA, no sobrará añadir que un recurso como el que nos ocupa no habría prosperado aunque hubiera podido plantearse y se hubiese planteado por razón de la cuantía del proceso.

La razón de ello no es sólo que no quepa pedir a esta Sala mediante recurso de casación que revise la valoración de la prueba realizada por la Audiencia a quo . Es sobre todo que, aun aceptando la premisa de que el tipo de construcción de la cubierta de la «zona B» del supermercado aumentó en el presente caso la velocidad de propagación del incendio, ni de ello cabe deducir sin más que ese tipo de construcción infringiera la normativa sobre prevención de incendios, ni, de antemano, que la finalidad de dicha normativa sea evitar daños a las personas o a las cosas causados por la más rápida propagación, a través de los edificios, de incendios no originados en ellos. Y, con carácter general, no parece razonable exigir a quienes diseñan o construyen la cubierta de un supermercado la diligencia de contar con (y tratar de prevenir) el riesgo de que la velocidad de propagación de un incendio de origen exterior que pueda llegar a alcanzar la cubierta resulte incrementada por los materiales utilizados en su construcción y produzca, por ello, mayores daños en los edificios contiguos»

Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª)
Sentencia núm. 216/2016 de 6 abril.

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