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sábado, 27 agosto 2016 / Published in NOTICIAS > SIN CATEGORIA

Nulidad de Testamento: Falta de capacidad en el momento de sus otorgamiento

Nulidad de Testamento: Falta de capacidad en el momento de sus otorgamiento

Es habitual la consulta en el despacho del hijo/a que cuando fallece alguno de sus progenitores, descubre que éstos cambiaron su testamento cuando los mismos tenían una edad considerable, sin la capacidad de ir solos a notaría, gestionar un cambio de testamento, etc. Y que además, en las fechas en que se otorgó el testamento ya estaban aquejados de cierta demencia senil consecuencia de la edad.

Además las circunstancias suelen además acompañar a todo lo anterior, ya que suele coincidir con que uno de sus hermanos, en la mencionada fecha, tenía «cierta» proximidad con el padre o madre fallecido. Y es en este momento, el de su óbito, cuando se «descubre» un repentino testamento.

La consulta es evidente: ¿ puedo anular el testamento de mis padres ?. Y la respuesta consecuente es puede usted demostrarme o probarme que sus padres no sabían lo que hacía sin ningún género de dudas, y sin que lo anterior se base en las buenas o malas relaciones familiares, que estuviera aquejado de ciertas dolencias o un pequeño grado de demencia senil. Y probar, en el tema que traemos a colación , requiere ademas que lo sea de forma contundente, porque estamos hablando de declarar la nulidad de un testamento, la última voluntad del difunto en base a que  la persona que lo hizo no tenía capacidad para otorgarlo. Y en este sentido siempre el «favor testamenti» va a actuar en nuestra contra.

La sentencia del TS, núm. 461/2016 de 7 julio, precisamente analiza esta cuestión, recalcando la necesidad de probar de forma concluyente o determinante la falta de capacidad en el momento del otorgamiento del testamento, ya que el  mencionado principio de «favor testamenti» conlleva que debamos interpretar el testamento de la firma más favorable para que despliegue sus efectos:

«En cualquier caso, y en atención a la valoración conjunta de la prueba practicada, el desarrollo del motivo resulta incorrecto en las dos cuestiones que plantea.

En efecto, respecto del juicio de capacidad que realiza el notario que autoriza el testamento abierto otorgado por la testadora, no puede sostenerse, tal y como hace la recurrente, que sea la única prueba a la que la sentencia recurrida confiere poder suficiente de convicción. Por el contrario, como se desprende tanto del relato de hechos acreditados, como de la fundamentación de la sentencia, la Audiencia basa su decisión en el «contexto» de la prueba practicada (fundamento de derecho cuarto), sin destacar como única prueba determinante de su decisión el juicio de capacidad efectuado por el notario autorizante que, como resulta lógico, es tenido en cuenta en la valoración conjunta llevada a cabo por ambas instancias. Por otra parte, conforme a los hechos acreditados en la instancia, la alegada mayor solvencia del testimonio del «Notario de toda la vida de la familia», don Domingo , resulta incierta y su valoración como prueba no determinante no constituye, en caso alguno, un error patente o arbitrario en la valoración de la prueba practicada. En efecto, debe destacarse al respecto que el citado notario, salvo el otorgamiento de una escritura de poderes en el año 2010, en la que juzgó capacitada a la testadora para realizarla, no autorizó profesionalmente los testamentos anteriores de la causante, ni la partición y aceptación de la herencia de su marido, ni solicitó informe médico alguno sobre su estado mental, realizando su testimonio como mero vecino, «que la veía por la calle y en misa» y reconociendo que no hablaba con ella.

Lo mismo acontece con relación a la afirmación de la recurrente respecto de la valoración ilógica o arbitraria de la prueba practicada por no considerar el hecho determinante de la carencia de memoria inmediata o reciente de las prestadoras. La relevancia de este hecho fue valorado correctamente por la Audiencia en el conjunto de la prueba practicada, particularmente en atención a los informes médicos y así, en su fundamento de derecho cuarto, declara: «es por ello, por lo que aunque […] pueda concluirse que su estado mental no era en ocasiones suficientemente completo en orden a su memoria, lo que no puede afirmarse con la determinación y suficiencia que se exige para declarar la nulidad por falta de capacidad es que la testadora no la tuviese en el momento en que otorgó el testamento».

 

Tagged under: alhaurin, antequera, coin, fuengirola, herencias, legitima, malaga, marbella, testamento, velez

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