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miércoles, 15 mayo 2019 / Published in INMOBILIARIO Y CONSTRUCCIÓN

EL ASEGURADO NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL SEGURO DE AQUELLO POR LO QUE NO HA SIDO PREGUNTADO EN EL CUESTIONARIO

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En la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 81/2019, de 7 de febrero de 2019, se ha establecido la responsabilidad de la aseguradora por el contenido del cuestionario que realice al asegurado y tomador del seguro para evaluar el riesgo cubierto, por lo que no se le puede exigir a éste que comunique algo no cuestionado por la aseguradora.

En el supuesto de la sentencia, Roberto interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente, pues en su día contrató un seguro para el caso de su fallecimiento e incapacidad absoluta, por lo que al declararse su incapacidad permanente absoluta por el INSS, y no proceder la aseguradora al abono de la deuda, solicitó en la demanda que se dictase sentencia en la que:

“A) Se declare:

«i).- La obligación de Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros de hacer efectivo el pago de 115.080,32 €(ciento quince mil ochenta euros con treinta y dos céntimos) de principal, en tanto que capital pendiente desamortización del préstamo hipotecario a la fecha del siniestro.

«ii).- Se declare que dicho importe deberá abonarse: a).- Al demandante, D.  Roberto  las cantidades pagadas en concepto de amortización del préstamo hipotecario de referencia, desde la fecha de 1 de agosto de 2013 y hasta tanto siga pagando dichas cantidades en concepto de amortización, en tanto la aseguradora no haga efectivo el pago del préstamo hipotecario a Caja Rural de Aragón (actualmente Bantierra) – dicho importe a fecha de 29-12-2014 es de 3.118,16; b).- pagando el resto de capital pendiente a la fecha de la liquidación, a Bantierra. Reparto de cantidades a determinar en ejecución de sentencia.

«iii).- Se declare la obligación de Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros de hacer efectivo el pago de los intereses que viene pagando D.  Roberto  dentro de la cuota mensual de amortización del préstamo hipotecario descrito en el hecho quinto de la presente demanda, desde la fecha de 1 de agosto de 2013, y hasta tanto haga finalmente efectivo el pago del principal la aseguradora a la entidad de crédito, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. Dicho importe a fecha de 29.12.2014 asciende a 4.469,02 €.»

iv).- Se declare la obligación de Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros de hacer efectivo el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro calculados sobre las cantidades que viene pagando D.  Roberto  dentro de la cuota mensual de amortización del préstamo hipotecario descrito en el hecho quinto de la presente demanda, desde la fecha de 1 de agosto de 2013, y hasta tanto haga finalmente efectivo el pago del principal del préstamo hipotecario la aseguradora a la entidad de crédito, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. «B) Se condene a Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, a pagar:

«i).- Las cantidades referidas en las obligaciones anteriormente reseñadas.

«ii).- Los intereses referidos en las declaraciones anteriores, incluidos los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

«iii).- Las costas del presente procedimiento«.

Por su parte, la aseguradora demandada se opuso, alegando la falta de legitimación del demandante ya que no era el beneficiario del seguro contratado y que además, había ocultado datos sobre su enfermedad (epilepsia), por lo que no se cubría la misma.

El Juzgado en Primera Instancia razona “que el «cuestionario de salud» lo rellenó un empleado de Caja Rural del Jalón y que se limitaba a una declaración de capacidad para trabajar; que si se llegaron a formular preguntas sobre su estado de salud y su capacidad para trabajar, tales preguntas eran subjetivas, pues el actor se encontraba desempeñando en ese momento funciones de vigilante de seguridad para una empresa; debido a que no consta qué preguntas se le hicieron, no podía apreciarse dolo o culpa del demandante. En consecuencia, estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada al pago al actor del importe de amortización del préstamo hipotecario que había satisfecho desde el 1 de agosto de 2013 hasta la ejecución de la sentencia y el resto hasta los 50.000 euros en la cuenta de préstamo existente entre el actor y Caja Rural del Jalón (Bantierra)”.

La demandada presentó recurso de Apelación ante la sentencia, alegando que el actor había firmado el cuestionario de salud, y que concurría dolo por parte del asegurado, lo que debía surtir efecto liberatorio respecto a la entidad aseguradora según lo dispuesto en el art. 10 LCS. Del mismo modo, solicitaron que no se le impusieran los intereses del art. 20 LCS por ser una cuestión que debía de ser fijada judicialmente.

La Audiencia en su resolución manifestó lo siguiente:

“i) El actor, obvia y necesariamente, tenía que conocer la enfermedad grave que padecía al tiempo de suscribirla póliza de seguro, y ello principalmente por dos motivos: primero, porque se trataba de una enfermedad grave, con múltiples episodios que se manifestaban cada vez con mayor intensidad; y segundo, y quizá aun con más razón, porque el padecimiento de la enfermedad se remontaba a la infancia del actor, cuando tenía ocho años, y por tanto, aunando los dos motivos, tuvo que constituir un hito muy importante en el curso de su existencia. Lo anterior quiere decir que, en principio, el actor no cumplió con la obligación esencial que le impone el principio de buena fe contractual, que preside la celebración de este contrato, al no hacer referencia a la enfermedad que padecía y si lo hubiera hecho las consecuencias indemnizatorias hubieran sido otras.

«ii)  […]  El  contrato  de  seguro  constituye,  desde  la  perspectiva  que  se  estudia,  un  deber  de  respuesta  al cuestionario presentado por la aseguradora, pues a esta parte corresponde la obligación de formular unas preguntas claras y definitivas sobre el estado de salud del asegurado suficientemente detalladas y minuciosas de  modo  tal  que  le  permita  conocer  las  enfermedades  que  padezca  y  consiguiente  posibilidad  de  que sobrevenga el riesgo asegurado, calculando la prima que haya de satisfacerse conforme a las respuestas dadas a ese cuestionario previo que se haya formulado, no siendo el asegurado quien deba manifestar «motu propio» las dolencias que tenga sino sólo a instancia de la aseguradora. «No cumplió la asegurada demandada con esta obligación, pues no presentó ese formulario con el contenido preciso,  formulando  por  el  contrario  unas  preguntas  de  contenido  vago  e  indeterminado,  no  en  escrito confeccionado al efecto sino en el propio de proposición del escrito, como por ejemplo es aquella sobre «Goza de buena salud», que admite varias respuestas, conforme a la interpretación que haya de darse a la frase, que es de significado amplio según la finalidad que pueda perseguirse.

«iii) De esta manera, relacionando lo razonado en los dos fundamentos inmediatos anteriores, resulta de obligada aplicación al supuesto lo dispuesto en el art. 10.3 LCS cuando dice: «Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo…», y a través de esta norma se calculará el importe de la indemnización que haya de satisfacerse al actor, que se efectuará en trámite de ejecución de esta sentencia, conforme a la disposición contenida en el art. 219 LEC .»iv) Atendiendo a las circunstancias del hecho, como han quedado reflejadas en los anteriores razonamientos, no procederá imponer el pago de los intereses del art. 20 LCS , devengando solo los regulados en los arts.1101 y 1108 CC y, en su caso, art. 576 LEC «.

Por estos razonamientos, la Audiencia Provincial reduce proporcionalmente el pago que debe hacer la aseguradora a la cantidad que hubiera asumido de conocer el verdadero riesgo que presentaba el asegurado.

Como era de esperar, el demandante planteo recurso de Casación al Tribunal Supremo, alegando infracción del art. 10 LCS y justificando el interés casacional en la oposición de la sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Indica el recurrente que él no rellenó personalmente el cuestionario, aunque si fuera firmado por el mismo, y que declaró su plena capacidad de trabajar en el momento, sin que se le preguntase nada sobre la epilepsia, habiendo contestado así verazmente al cuestionario al que fue sometido. En ese momento estaba trabajando como vigilante de seguridad como se ha comentado.

La Sala estima el recurso en base al siguiente razonamiento:

“En el presente caso la sentencia recurrida declara que la aseguradora incumplió su obligación de formular preguntas claras y definitivas sobre la salud del asegurado que le hubieran permitido conocer el riesgo asumido y niega que el asegurado deba manifestar por propia iniciativa las dolencias que padezca. Sin embargo, razona que debe aplicarse el párrafo tercero del art. 10 LCS porque el asegurado conocía la enfermedad que padecía al tiempo de suscribir la póliza y no lo manifestó. De esta forma, la Audiencia ordena la reducción de la prestación de la aseguradora de forma proporcional a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. La Audiencia remite a la ejecución de sentencia la determinación de la cuantía indemnizable con arreglo a ese criterio genérico que establece la ley, y sobre cuya concreción en el caso concreto no se ha debatido en el pleito, puesto que ninguna de las partes había ejercitado tal pretensión. Este modo de razonar de la Audiencia no es correcto.

No solo porque la aplicación de la reducción no procede automáticamente cuando nadie la ha pedido (tal y como explicaron las sentencias 456/2004, de 7 de junio , y623/2005, de 15 julio , cuya doctrina ha sido recordada, entre otras sentencias posteriores, por las sentencias676/2014, de 4 de diciembre , y 222/2017, de 5 de abril ), sino también porque la infracción del deber de exactitud en la respuesta al cuestionario no puede ser ajena al conocimiento por el tomador de la relevancia de las circunstancias sobre las que debe declarar. El que el tomador tuviera conocimiento de sus episodios de epilepsia y no informara de ello al contratar el seguro es un dato fáctico del que no resulta reticencia alguna. En la instancia no ha quedado acreditado que se hicieran al tomador preguntas ni, por tanto, le es imputable a él la falta de mención de sus episodios. La propuesta de seguro que firma tan solo incluye una declaración estereotipada sobre su capacidad para trabajar y una declaración genérica sobre su buena salud: por lo que se refiere a la primera, es relevante que el tomador del seguro se encontrara trabajando y, de hecho, la declaración de incapacidad tuvo lugar cinco años más tarde; por lo que se refiere a la declaración de salud, en la fórmula utilizada por la aseguradora aparece vinculada exclusivamente a enfermedades físicas que el tomador no padecía. No hay por tanto elementos de juicio que permitieran al actor conocer que debía informar de algo obre lo que no se le preguntaba. En consecuencia, producido el siniestro, la aseguradora no puede ampararse para no cumplir íntegramente la prestación que le incumbe en una inexacta apreciación del riesgo, puesto quesería consecuencia de su propia falta de diligencia en la contratación del seguro”.

 

 

 

Fuente C.G.P.J.

 

 

 

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