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lunes, 08 octubre 2012 / Published in PENAL Y ASISTENCIA AL DETENIDO

Dº PENAL: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA

La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 5 de octubre de 2012 resuelve sobre la condena  por  delito de quebrantamiento de condena,  de la orden de alejamiento impuesta en un procedimiento de violencia domestica, estableciendo la misma  que no es necesario requerir previamente al condenado para que pueda concurrir esta figura delictiva.

En los propios fundamento de los sentencia  se señala  que es cuestión de interés por  alegarse contra la acusaciones formuladas en los delitos de quebrantamiento de condena en el seño de la violencia domestica la necesidad de requerimiento especifico al condenado, mas allá del acto de la notificación personal de la sentencia, como así lo había hecho el condenado en el caso estudiado.

Señala la sentencia que el quebrantamiento de condena del 468 del Código Penal distingue entre dos infracciones penales una el quebrantamiento de la pena del artículo 48 del código penal que exige para su comisión la vertiente subjetiva, esto es el conocimiento de dicha medida de alejamiento y es en dicho punto, donde hay que determinar si  el mero conocimiento derivado de una notificación de sentencia es suficiente o no para entender cometido el delito, en el caso  de no haberse realizado el requerimiento expreso. Y ello, ante la existencia de la corriente que entiende que para la comisión del delito del 468.2 se exige que la sentencia sea firme, incoación de la ejecutoria, liquidación de condena notificada al penado determinando la fecha de inicio de la misma que se materializa en la diligencia de requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena caso de no verificarlo.

Sin embargo, la sentencia estima esta corriente  minoritaria entendiendo que basta que exista la notificación del auto o la sentencia  personal, para que se entienda cometido el delito si se infringe la prohibición.

El quebrantamiento de la medida cautelar, como son las medidas de protección a la víctima,  para que se produzca el quebrantamiento basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y a pesar de ello incumpla su contenido durante la vigencia de la misma, entrando en vigor dicha medida en el momento de la notificación personal al interesado aunque el auto no sea firme.

La sentencia continua haciendo un exhaustivo e interesante análisis de las distintas situaciones procesales que pueden concurrir, en el caso de pena y medida cautelar y cuando se cometería el delito, pero no es posible reproducirlas aquí, sin perjuicio de quedarnos con lo establecido en su fundamento tercero al señalar que ninguna exigencia debe llevarse a cabo en los delitos de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP en materia de violencia de género de que tenga que llevarse a cabo un expreso requerimiento al penado mas allá de la notificación de la sentencia condenatoria con las modalidades señaladas a lo largo de la sentencia.

Asimismo señala que la ejecutoria ha de incoarse, verificar el inicio de la misma pero para que se cometa el delito es preciso que se dictara auto acordando la medida o sentencia condenatoria que incluya una de las modalidades de prohibición y que estas se notifiquen expresa y personalmente al interesado, siendo este conocimiento personal de la existencia y vigencia de la medida lo que hace vinculante y de obligado cumplimiento al penado el contenido de la resolución judicial  sin  que pueda oponerse  la necesidad de  requerimiento previo. No constituyendo un requisito de procedibilidad para que de no cumplirse sea absuelto el denunciado por este delito.

Finalmente, señala  que en esta línea se ha pronunciando la Audiencia Provincial de Málaga, sección segunda en sentencia de 2 de mayo de 2007.

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