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lunes, 19 febrero 2024 / Published in ABOGADO MÁLAGA, COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

INSTALACIÓN DE NUEVO ASCENSOR EN LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: GASTOS COMUNES

En la STS 475/2024 – ECLI:ES:TS:2024:475, resolución del Tribunal Supremo, se debate sobre si la totalidad de los propietarios deben asumir proporcionalmente las mismas cuotas conforme a su coeficiente de participación, incluso en el caso de que se traten de propietarios de garajes, locales y trasteros, y por la configuración de la Comunidad nunca llegaran a usar el ascensor instalado ex novo en la comunidad de propietarios.

Así, el procedimiento comenzó a causa de la impugnación de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios por parte de unos propietarios que en su demanda solicitaban: «Se declaren nulos o alternativamente anulables, los acuerdos tomados en los puntos TERCEROS del Orden del Día de las Juntas Generales Extraordinarias de fecha catorce de junio (14/06/2016) y de doce de julio de dos mil dieciséis (12/07/2016), celebradas por la demandada, Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 núm. NUM000 , DIRECCION001 núm. NUM002 y NUM001 de Valladolid. · Y, todo ello con la expresa condena a la demandada al abono de todas las costas procesales«.

Ello pues «Resumidamente, alegaron defectos de convocatoria, vulneración del título constitutivo, falta de la mayoría necesaria y alteración de los coeficientes de participación en la contribución de los gastos comunes. Sostuvieron que no realizan un uso ordinario del ascensor y que, conforme a los estatutos, están excluidos de los gastos de ascensor, pese a lo cual se les impone la obligación de pago por coeficiente, distintos de los previstos en la escritura de división horizontal».

Por parte de la Comunidad de Propietarios se contestó a la demanda interesando la desestimación de la misma, entendiendo que se había incumplido el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, interesando también la condena en costa de los demandantes.

Dicho precepto establece que: «Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios«.

En primera Instancia se procedió a la desestimación de la demanda presentada por los propietarios contra la Comunidad.

En segunda Instancia se desestimó la demanda presentada por los propietarios y se confirmó la Sentencia anterior.

El recurso al Supremo se basó en la inaplicación correcta de los arts. 5 y 18.1 c) de la LPH, entendiendo en síntesis que los acuerdos aprobados e impugnados lesionaban y/o perjudicaban gravemente los intereses de algunos de los propietarios, especialmente los de los recurrentes.

Sin embargo resuelve el alto tribunal que:

1) que cuando se instala un ascensor ex novo, los propietarios de los locales comerciales y de los garajes también deben contribuir al gasto que ello supone, y su exclusión por la falta de uso resultaría abusiva con respecto a los propietarios de las viviendas, puesto que altera las cuotas de contribución a los gastos, por el sobrecoste que la exoneración de algunos comuneros conlleva para el resto, lo que requeriría haber sido aprobado por unanimidad.

2) Esta sala ha declarado, entre otras en sentencia 678/2016 de 17 de noviembre (y en las que ella cita) que la instalación de un nuevo servicio de ascensor debe ser sufragado asimismo por los dueños de los locales, ya que solo estaban exentos de su conservación o mantenimiento ( art. 10 de la LPH).

3) Una previsión estatutaria que establece la exención de participación de los dueños de los locales en los gastos de entretenimiento, conservación y reparación ordinaria del portal y del ascensor, no ampara que no deban contribuir a los gastos de instalación, al no estar expresamente previsto e ir más allá de lo dispuesto en los arts. 9, 10 y 5 LPH.

4) La mera disconformidad del recurrente con el método elegido para calcular la derrama no convierte al acuerdo en ilegal o en gravemente perjudicial para sus intereses. Al contrario, la contribución por coeficiente de participación es la modalidad genérica con la que se sufragan todos los gastos comunes, por lo que difícilmente puede predicarse que, per se, sea extremadamente gravosa.

Al haberse decidido que la contribución sería por coeficientes, en la práctica todos los vecinos han visto incrementado porcentualmente su participación, por lo que todos han sido afectados en igual medida.

Por ello, se confirma la desestimación de la demanda interpuesta por los propietarios contra la Comunidad, y se desestima el recurso interpuesto de casación.

En Roji Abogados contamos con un equipo multidisciplinar especializado, y contamos con más de 25 años de experiencia en la defensa de asuntos relacionados con las Comunidades de Propietarios en Málaga. Si se encuentra en una situación similar a la descrita en esta entrada, no dude en contactar con nosotros y solicite su presupuesto personalizado. Puede hacerlo en:

1.- info@rojiabogados.com

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