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sábado, 04 abril 2020 / Published in HERENCIAS Y TESTAMENTO

LA HERENCIA Y SU COMPLEJIDAD: “COSA JUZGADA”

No es poco frecuente que ante una disputa por la herencia de un causante se deba acabar acudiendo a los Tribunales, y esto por desgracia puede suponer que no se produzca una solución firme para la misma hasta pasados varios años desde el fallecimiento del causante.

Un ejemplo de este tipo de supuestos puede encontrarse en la Sentencia del Tribunal Supremo 781/2020 de 11 de marzo de este año, en la que uno de los herederos presenta una demanda ante el juzgado correspondiente en reclamación de la división judicial de la herencia del finado.

En la demanda se solicitaba la convocatoria de las partes para la formación de inventario, así como el nombramiento de Contador-Partidor para que emitiera el correspondiente informe. Como suele ser habitual en estos casos, existió controversia entre las partes sobre la inclusión de algunas partidas en el caudal hereditario, lo que dio finalmente lugar a una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia a mediados del año 2013 (revocando parcialmente la sentencia que había recaído en Primera Instancia sobre esta controversia).

Una vez se nombró judicialmente a un contador-partidor y éste presentó su cuaderno particional, tras ser impugnado y tramitarse el procedimiento correspondiente, en el año 2016 se dictó sentencia en la que se desestimaba la oposición planteada confirmándose así el cuaderno particional presentado.

Ante la no conformidad de la parte impugnante, se presentó por ésta recurso de apelación que tuvo idéntico resultado al de la sentencia de Primera Instancia. Es decir, se desestimó el recurso presentado, por lo que la parte recurrente volvió a plantear recurso, siendo esta vez el juzgado competente para conocer del mismo el Tribunal Supremo.

El recurso de interpuso alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, y por haberse vulnerado la doctrina jurisprudencial sentada por el alto tribunal, en especial respecto a la cosa juzgada pues entendía que la cantidad de 150.000 € que había sido depositada por el causante en un plazo fijo, en la sentencia de la Audiencia Provincial del año 2013 sobre la que antes se ha hecho mención relativa al incidente de inclusión y exclusión de bienes en el inventario, se había declarado que la referida cantidad debía de incluirse en el inventario como activo de la herencia.

Pues bien, resulta que los nietos del causante, en el año 2014 presentaron demanda con la intención de obtener un pronunciamiento favorable en el que se declarase que la discutida cantidad era de su propiedad al habérsela donado su abuelo antes de fallecer.

Ante esta circunstancia, se solicitó la suspensión por prejudicialidad del procedimiento de división judicial de la herencia. Tras acordarse la suspensión del procedimiento, fue recurrida por el otro litigante, obteniendo resultado favorable su recurso y por tanto, revocándose la suspensión anteriormente estimada.

Posteriormente, debe indicarse que recayó sentencia en el procedimiento declarativo, estableciéndose que la cantidad de los 150.000 € era propiedad de los actores (los nietos), sin perjuicio a que dicha cantidad fuera reducida en el caso de que la donación fuera inoficiosa.

En consonancia con estas circunstancias el contador partidor procedió a realizar las oportunas operaciones divisorias de la herencia, que adjudicó una cantidad de bienes mayor a uno de los herederos con la obligación del otro de compensarle. Es en estos momentos cuando el heredero obligado a la compensación inicia una serie de recursos alegando que dicha cantidad no debía integrarse en el causal hereditario por haberlo dispuesto así una sentencia firme, siendo éste el principal motivo casacional comentado.

Destaca el siguiente razonamiento de la Audiencia Provincial, que dio lugar al mencionado recurso al Tribunal Supremo, concluyendo que debe acudirse a otro procedimiento para determinar si la donación a los nietos debe de ser reducida, e indicando que el cuaderno particional era correcto:

«No podemos ignorar que el haber hereditario está integrado por los bienes que quedan al morir el causante a lo que hay que agregar todas las donaciones que haya realizado el mismo y será, una vez fijado el caudal hereditario y calculadas las legítimas cuando proceda determinar en qué tercio de la herencia han de computarse las donaciones, si a cuenta de la legítima, a cuenta de la mejora o en el tercio de libre disposición, según disponen los arts. 818 y 819 del CC.

«En el cuaderno particional, la suma de 150.000 euros se contabilizó como propia del causante, y como tal se ha de tratar, sin perjuicio de que, recaída una sentencia en otro procedimiento que determina que fue una donación y que no se ha de reducir, se inste la ejecución de la misma con las consecuencias a ello inherentes, pero no en este procedimiento, en el que procede determinar si el contador partidor ha confeccionado el cuaderno particional respetando la voluntad del testador -la igualdad entre ambos herederos- y las normas del CC.

 «El contador partidor adjudica la partida punto 3.º del inventario, el plazo fijo por importe de 150.000, que a fecha 19/12/2009 se halla depositada en la entidad Ruralcaja, al apelante, porque según los documentos unidos a los folios 155 y 223, el plazo fijo se hallaba a nombre del apelante y de dos de sus hijos, es decir que, formalmente, el apelante está en la posesión del dinero y tiene disponibilidad sobre el mismo, por lo que estimamos que su adjudicación al apelante, manteniéndole en la posesión es acertada, debiendo hacer entrega al hermano, únicamente, de la parte que le corresponde.

 «Fijados estos criterios, todas las cuestiones relativas a la donación, que se ha reconocido en otro procedimiento, deberá ventilarse en la ejecución de la otra sentencia, pero no en esta, y será allí donde las partes deberán utilizar los medios legales adecuados para la ejecución de la sentencia y la efectividad de su derecho».

Finalmente, el alto Tribunal estima el recurso declarando que sí ha existido lesión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues la Audiencia Provincial no había tenido en cuenta la sentencia que declaraba que los 150.000 € habían sido donados a sus nietos y no demoró su resolución a la firmeza del procedimiento declarativo, por lo que se produce al recurrente un “evidente y manifiesto perjuicio”.

El problema del recurrente como índica el supremo es que se establecía la obligación de compensar a su hermano, a través de su propio patrimonio, y por unos conceptos que nunca podría percibir pues el dinero era de los nietos del causante y no suyo.

Así pues, en la sentencia indicada se establece la obligación del contador partidor de hacer un nuevo cuaderno particional, dejándose sin efecto la sentencia de Primera Instancia con retroacción de actuaciones, y teniéndose en cuenta que la cantidad discutida fue donada a los nietos del causante, “continuándose ulteriormente el procedimiento divisorio por sus trámites procesales”.

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