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jueves, 30 junio 2016 / Published in NOTICIAS > SIN CATEGORIA

LIMITACIÓN TEMPORAL DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA DEL ARTÍCULO 97 CC

Desde una perspectiva constitucional, como principio rector de la política social y económica, en el artículo 39 CE se reconoce la protección a la familia dada la importancia que tiene para nuestro ordenamiento como institución básica.

La pensión compensatoria del artículo 97 CC es una de las causas que generan más controversias a la hora de firmar un convenio regulador del artículo 90 CC en los casos de divorcio contencioso según el Juez establezca. Hay que recordar la definición de pensión compensatoria que cita el propio artículo 97 CC: “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”. Como se puede observar, los elementos principales son: la existencia de un desequilibrio económico en el que se haya empeorado la posición de uno de los cónyuges, y en segundo lugar la compensación nacida del desequilibrio que puede verse condicionada por un requisito de tiempo (ya que como se ha comentado, puede ser temporal, por tiempo indefinido o de manera única).

Sobre el requisito de la temporalidad se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo 304/2006 de 11 de mayo que resuelve casando la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid el 28 de octubre de 2014. En la Sentencia de la Audiencia Provincial, se había establecido según las condiciones de doña Gracia (demandante) un límite de 7 años a la pensión compensatoria de 900 € mensuales a cargo de don Bienvenido (demandado) en virtud del siguiente razonamiento: “dadas las circunstancias personales de la apelada doña Gracia, de 56 años de edad, dedicada en exclusiva a la familia desde su matrimonio (fecha de 6 de enero de 1978), buenas condiciones de salud y actitud y edad laboral de la impugnantes, que cuenta con una licenciatura en bellas artes, con adjudicación para ella y la hija menor de la vivienda familiar, pendiente de la liquidación de la sociedad ganancial, que supondrá un importante refuerzo de su situación económica, resulta prudencial establecer una limitación temporal en el percibo de referida pensión compensatoria (que se estima adecuada en el importe establecido de 900 € mensuales actualizables) de hasta siete años, salvo pertinentes modificaciones legales que puedan producirse”.

El Tribunal Supremo no sigue el mismo razonamiento, entiende que la temporalidad o no de la prestación debe seguir un criterio lógico y racional de superación de la situación de desequilibrio como expresa la Sentencia sobre el caso concreto: “ Si se tiene en cuenta la edad de la recurrente, que su matrimonio ha durado más de 30 años, que durante ese tiempo ha sido ella quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia e hija habida en el matrimonio, que durante ese tiempo, a pesar de tener la licenciatura en Bellas Artes, sólo ha trabajado esporádicamente y que carece en la actualidad de ingresos, la conclusión, con alta probabilidad y certidumbre es que no supere el desequilibrio, pues por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, cuando precisamente comparten también tal dificultad las personas más jóvenes”. Asimismo, menciona la Sala que el tener o no atribuida el uso de la vivienda familiar, no es motivo relevante para apreciar la existencia o no de una pensión compensatoria (aunque si pueda tenerse en cuenta para la cuantificación de la misma).

Para finalizar y siguiendo el criterio del Tribunal, decir que el que se establezca una pensión compensatoria de carácter indefinido no significa que la misma tenga una condición perpetua; es decir, si existe un cambio de las circunstancias que conlleva a la acreedora o acreedor de la prestación una mejor situación económica (como podría ser un nuevo matrimonio), las medidas podrán modificarse siguiendo los cauces legales previstos en los artículos 100 y 101 CC.

Tagged under: alhaurin, antequera, coin, compensatoria, divorcio, familia, fuengirola, malaga, marbella, pension, velez

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