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jueves, 09 junio 2016 / Published in NOTICIAS > SIN CATEGORIA

Responsabilidad Administradores en las Sociedades de Capital: Acción individual

Desde que en el siglo XVII aparecieron en Holanda las primeras compañías anónimas consideradas como las verdaderas antecesoras de las sociedades anónimas, con base en la diferencia de capital, de personalidad y responsabilidad, la forma en que los administradores han venido afrontando sus obligaciones en la gestión y administración ha ido evolucionando y con ello su responsabilidad.

Nuestra actual Ley de Sociedades de Capital prevé dos tipos de acciones contra los administradores; la social a ejercitar por la propia sociedad; y la individual, la que prevé el art.  241, por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de los socios o terceros.

En la sentencia que os traemos (Tribunal Supremo, Sentencia núm. 253/2016 de 18 abril), el TS analiza precisamente la acción individual, que la que habitualmente vemos en nuestro despacho de cara a buscar la responsabilidad del administrador cuando la empresa es insolvente.

Nos encontramos con que la mercantil Tratamientos Asfálticos, S.A. interpuso la demanda en la que ejercitaba una acción de reclamación de 199.659,68 euros frente a la sociedad Forestal Colloto, S.L., y una acción de responsabilidad contra la administradora legal de la sociedad, Silvia , y contra el administrador de hecho, Aquilino , respecto de quienes pedía la condena solidaria, junto con la sociedad, al pago del importe del crédito adeudado (199.659,68 euros). Interpuesto recurso de casación la Sala estimó el recurso, absolviendo a la administradora.

La  Sala recuerda que la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia. Se trata de una responsabilidad por «ilícito orgánico», entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» .

Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

En nuestro caso, el daño cuya indemnización se pretende se corresponde con el importe de la deuda que la sociedad tiene con la demandante, derivada de los suministros de aglomerado.

Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC.

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

En este sentido, las sentencias dictadas en la instancia no son claras. Son un tanto difusas a la hora de identificar esta conducta.

El juzgado de primera instancia, después de resaltar que el daño es el impago del crédito, atribuye a los administradores su causación directa en la medida en que, estando la sociedad insolvente, demoró la exigibilidad de la deuda mediante el endoso de unos pagarés y dejó de instar de forma ordenada la liquidación de la sociedad. En relación con dicha administradora de derecho, razona:

«[E]s una gran negligencia en un administrador desentenderse de forma voluntaria de sus obligaciones y desatender el negocio dejando el mismo en manos de personas respecto de las que Dña. Silvia afirma se dedican a cerrar empresas en perjuicio de acreedores, sin un control de quien es el responsable legal de al sociedad, no obstante este actuar no causa directamente el daño al actor».

La Audiencia de algún modo asume estas razones, sin perjuicio de que se explaye en otras consideraciones sobre la solvencia de la sociedad y la conducta de Dña. Silvia que no se opuso a las decisiones del administrador de hecho.

En este contexto, para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró la exigibilidad del pago de la deuda mediante el endoso de unos pagares, mientras la sociedad era insolvente y la administradora dejó de cumplir con el deber de liquidar de forma ordenada la sociedad. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis . La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos.

En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia.

Por ello, procede estimar el recurso de casación y, con ello, la apelación formulada por Silvia , a quien se absuelve de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda.

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