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miércoles, 14 noviembre 2012 / Published in NOTICIAS > SIN CATEGORIA

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN

La irrupción de los medios de publicación digitales no ha hecho sino aumentar el ya tradicional debate entre el derecho al honor y la libertad de información que ya existía en la sociedad y en los Tribunales.

El Tribunal Supremo ha tenido que pronunciarse de nuevo sobre esta cuestión en la Sentencia de fecha 3 de Julio de 2012.

Esta sentencia tiene su origen en la demanda que interponen D. José Enrique y Dª. Milagros contra la entidad Corporate Comunication S.L. propietaria del periódico digital “El plural.com” y contra D. Jorge, D. Millán y D. Romualdo por intromisión del derecho al honor y la propia imagen por la publicación de cinco artículos y reclamando una indemnización por daños morales y materiales de 90.000 Euros y solicitando la publicación de la sentencia que recaiga una vez adquiera firmeza y la supresión de toda la información relativa a los artículos en la pagina web.

En dichos artículos se afirmaba que los actores cobraban unos sueldos de 6.000 y 3.000 Euros mensuales basados en unas elevadas dietas y que ocupaban cargos relevantes sin tener formación adecuada para ellos en la Asociación de Víctimas del Terrorismo.

Los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y aduciendo una serie de excepciones procesales.

El juzgado de primera instancia dictó sentencia por la cual se estimaba parcialmente la demanda y se consideraba que se había producido una vulneración del derecho al honor de los actores condenando a los demandados solidariamente a abonar una indemnización de 4.500 Euros.

Los demandados apelaron esta sentencia que, no obstante, fue ratificada íntegramente por la Audiencia Provincial en la sentencia que desestimaba el recurso de apelación interpuesto.

Dicha sentencia fue, a su vez, objeto de recurso de casación interpuesto por los demandados alegando la infracción de los artículos 20.1 a) y d) y 18 de la Constitución que se refieren al derecho al honor y a la libertad de expresión respectivamente.

Los recurrentes fundamentan la infracción de estos preceptos en que en os artículos de prensa objeto de este procedimiento se ha hablado de datos veraces y contrastados con la diligencia debida, que no ha habido ningún insulto o vejación, existiendo únicamente opiniones o críticas, por lo que dichos artículos  se encuentran perfectamente amparados en la libertad de expresión e información y no son ofensivos ni injuriosos puesto que lo único que varía son las cifras de los salarios y las dietas.

El Tribunal Supremo en la sentencia que resuelve  el recurso de casación planteado no comparte la argumentación de los recurrentes pues considera que el hecho de decir que lo esencial de la información era que los actores cobraban dietas pero no el importe de la mismas, es sencillamente obviar por completo lo que dicen los artículos que hacen especial hincapié en el importe de las dietas para a partir de ahí empezar a atacar la imagen y el honor de los actores, cuando se ha acreditado que no percibían las cantidades de las que se hablaba en los artículos de prensa.

A partir de ahí, teniendo en cuenta que todas las manifestaciones de los artículos de prensa van encaminadas a poner en entredicho las percepciones económicas de los actores  recibidas de una asociación sin ánimo de lucro, debe entenderse que no se está informando sino desinformando y realizando unas declaraciones no ajustadas a la verdad en las que además se hacen referencias personales como las anteriores profesiones de los actores, vendedor de crece-pelo y pescadera, con la única intención de evidenciar un supuesto aprovechamiento poco ético del cargo que ostentan en la asociación de víctimas del terrorismo.

Por ello como lo relatado en los artículos no tenía la menor aproximación con la verdad, debe considerarse que no ha existido un animo  de ofender y si de difamar, debiendo desestimar el recurso de casación.

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