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jueves, 29 febrero 2024 / Published in ABOGADO LABORALISTA MÁLAGA

Ascenso en el trabajo por realizar funciones superiores a la de su puesto

El ascenso en el puesto de trabajo por realizar funciones por encima de su puesto es un tema importante en el ámbito laboral, regulado por el Estatuto de los Trabajadores.

Cuando un empleado demuestra capacidades y habilidades superiores a las requeridas para su puesto, es justo que se le considere para un ascenso a una posición con mayores responsabilidades y remuneración.

Este proceso de ascenso debe llevarse a cabo de manera transparente y justa, siguiendo los protocolos establecidos en la legislación laboral, especialmente en el Convenio que resulte de aplicación y en el propio contrato. Es fundamental que las empresas reconozcan y valoren el talento de sus empleados, promoviendo así un ambiente laboral motivador y equitativo.

Sin embargo, hay ocasiones que por determinadas circunstancias en principio no previstas por el trabajador ni la empresa, a este le toca realizar funciones superiores a la de su puesto de trabajo.

Cuando esto sucede, se puede perpetuar el ascenso, y luchar porque la empresa reconozca dicha mejora de categoría, siempre que se den los requisitos establecidos en el art. 39.2 del E.T.:

2.La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

Esta situación se ha visto de forma práctica en la STS 622/2024 – ECLI:ES:TS:2024:622, donde el alto tribunal viene a recoger lo siguiente:

Como ha venido sosteniendo esta Sala la consolidación de categoría está supeditada a lo que legal o convencionalmente se establezca en materia de ascensos, ya que con ello se trata de atender la finalidad que, con aquellas exigencias, se pretende cubrir que no es otra que la de «mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, que pueden ocasionar perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante» , por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente» ( STS 1057/2021, de 26 de octubre (rcud 4628/2018) y otros previos en ella citada).

Con esas premisas, esta Sala también ha entendido que el mero desempeño de las funciones de superior categoría en el espacio temporal y por el tiempo que marca la norma legal no implica necesariamente que se tenga que reconocer aquella si a tal efecto existe norma convencional que impongan más requisitos.

En ese sentido, y conforme lo que anteriormente hemos recogido, se ha dicho que «La consolidación de categoría prevista en el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1980 está supeditada a que proceda legal o convencionalmente el ascenso […] supeditación cuya finalidad no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencional a que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión de plazas vacantes…, porque en la celebración de tales pruebas cuyo móvil es contrastar las aptitudes de los trabajadores concurrentes concediéndoles igualdad de oportunidades, no sufren merma alguna los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la empresa, intereses que se verían vulnerados si se promocionase laboralmente, en virtud de unas facultades discrecionales, a quien pudiera ostentar menores merecimientos para ello respecto a los que reunían las condiciones para concurrir a las mencionadas pruebas» [ SSTS 166/2021, de 9 de febrero (rcud 2301/2018); 772/2022, de 27 de septiembre (rcud 1960/2019), entre otras].

Esta doctrina no sería de aplicación al caso, y en las sentencias contrastadas no se hace mención, porque en el tiempo en el que se han estado desempeñando funciones de superior categoría, tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste, el convenio colectivo vigente nada contemplaba respecto de la promoción a superior categoría por el desempeño de dichas funciones y que, por el contrario, ya se prevé en los posteriores convenios colectivos (como el vigente para 2020 a 2024, en su art. 18.2).

Estableciendo además que:

Lo que el legislador exige es que la función superior se haya desempeñado durante más de seis meses en un año (lo que equivale a más de la mitad de la actividad atendida en ese año) o más de ocho meses en dos años (lo que equivalente a más de un tercio de la desempeñada en eso dos años). Esto es, el legislador, no solo el de 1980 del que arranca esta previsión legal sino el actual, lo que ha querido con esos términos es dar una formula general que permita atender los variados y diferentes tiempos de actividad laboral que pueden darse en las relaciones laborales y permitir que ninguna de ellas se vea privada de acceder a la situación de ascenso o promoción que establece.

Por ello el alto Tribunal confirma la sentencia del TSJ de Tenerife, desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación de la empresa, pues hay que estar al tiempo efectivamente trabajado en los plazos indicados y realizando funciones superiores a su puesto de trabajo.

En Roji Abogados contamos con distintos abogados con experiencia en el área del derecho del trabajo y de la seguridad social. Si tiene cualquier duda o consulta sobre derecho del trabajo, ya sea empresa o trabajador/a, informése sobre nuestros honorarios y sobre la posibilidad de tener una cita con nosotros en:

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