DERECHO LABORAL: EL PODER LIBERATORIO DEL FINIQUITO
La sentencia de 12 de junio de 2012 dictada por la sala de lo social del Tribunal Supremo, resuelve el recurso de casación para la unificación de la doctrina planteado por el trabajador y unifica el criterio del valor liberatorio del finiquito.
La cuestión litigiosa se origina cuando el trabajador despedido acciona contra dicho despido por entenderlo improcedente. En la carta de despido, hizo constar su disconformidad pero el finiquito había sido firmado. El juzgado de lo social había desestimado su demanda, por dar pleno valor liberatorio al documento de saldo y finiquito firmado por el trabajador. Por dicho motivo, el trabajador interpuso recurso de suplicación el cual fue igualmente desestimado.
En este estado de cosas, se interpuso el recurso de casación por el trabajador para unificación de doctrina y considerando el tribunal la existencia de sentencias contradictorias, se admite el recurso. Ambas sentencias, tratan de trabajadores despedidos por la empresa, mediante carta despido donde el trabajador había hecho constar su disconformidad, en ambas suscribieron el documento de finiquito donde se hacía constar que no había más nada que reclamar, y ambas sentencias trataban el tema del valor liberatorio del finiquito firmado por el trabajador y en ambas se había accionado contra el despido. La sentencia de contraste era contradictoria porque no reconocía ese valor liberatorio al finiquito como hacia la recaída en este asunto.
En este estado de cosas, la sentencia explica que la doctrina contenida en la sentencia de contraste recogía la interpretación correcta, esto es, para que el finiquito suponga la aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. Por lo tanto, en el caso que medie carta de despido, no hay extinción por voluntad unilateral del trabajador, máxime si en la carta se hace constar además la disconformidad, pues refleja ausencia de mutuo acuerdo o transacción.
Señala el Alto Tribunal, que el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos del código civil, por lo que para su valoración se tendrá en cuenta la regla de la intención de los contratantes sobre las palabras y conforme 1289CC no deberán entenderse incluido en el mismo cosas distintas de aquellas que los interesados se propusieron contratar.
Por lo tanto la suscripción de forma coetánea por el demandante del finiquito y carta de despido haciendo constar en la misma no conforme, supone disconformidad con la extinción del contrato, que en el caso de autos se refuerza por que la propia carta de despido reconocía la improcedencia, con lo cual resultaba ilógico que el trabajador estuviera conforme en una transacción aceptando una indemnización inferior.
Ya que en tal caso, nos encontraríamos ante una transacción sin causa y por lo tanto nula por falta de uno de los requisitos esenciales del 1261CC.
Por todo ello, se estima el recurso y se declara la improcedencia del despido con los pronunciamiento inherentes a dicho pronunciamiento, unificando la doctrina en el sentido expuesto sobre el valor liberatorio del finiquito.





