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lunes, 06 mayo 2013 / Published in INMOBILIARIO Y CONSTRUCCIÓN

Doble inmatriculación de fincas

El supuesto de que una finca sea objeto de una doble inscripción en el registro de la propiedad por distintas circunstancias resulta ser más habitual de lo deseable, pero para estos casos hay que estar tanto a la legislación civil como a la legislación hipotecaria para dar una adecuada solución.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de Abril de 2013 resuelve uno de estos supuestos según analizamos a continuación.

El demandante José Ángel interpone demanda contra el Ayuntamiento de Madrid solicitando que se declare el pleno dominio sobre  una finca tal y como se describe en la inscripciones 2ª y 3ª del registro de la propiedad nº 9 y en consecuencia se anule la inscripción 3ª y siguientes de otra finca, coincidente con la anterior, inscrita en el mismo registro de la propiedad y se condene al Ayuntamiento a entregar el pleno dominio y la posesión de la finca o alternativamente para el caso de que la finca esté afecta al dominio público se condene al Ayuntamiento a abonar el valor de mercado de dicha finca.

El Ayuntamiento de Madrid se opone a las pretensiones del demandante solicitando que una sentencia absolutoria.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, en resolución del recurso de apelación, otorgan la razón al demandante ordenando rectificar la inscripción registral a favor del Ayuntamiento de Madrid y condenándolo a abonar al actor la cantidad de 2.008.853 Euros.

El Ayuntamiento de Madrid, disconforme con las resoluciones anteriores, interpone recurso de casación entendiendo que se han vulnerado los artículos 609 y 1.473 del Código Civil así como el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Para resolver el recurso interpuesto el Tribunal Supremo detalla los hechos ocurridos.

Existe una misma finca que está, al menos en parte, inmatriculada dos veces en el registro de la propiedad nº 9 de Madrid.

Según la certificación literal la finca titularidad del demandante se constituyó mediante segregación que se inscribió el 13 de Marzo de 1951 y tras varias transmisiones fue inscrita a favor del demandante el 26 de Octubre de 1982.

La “otra” finca que se solapa con la primera también se creó por segregación, inscribiéndose el 10 de Junio de 1964 y adquiriéndola el Ayuntamiento de Madrid tras una cesión que se inscribe el 23 de Octubre de 1981.

Se realizó un informe pericial que contempla como la finca titularidad del actor está incluida en la superficie registral de la finca titularidad del Ayuntamiento de Madrid debido a un error en la descripción de esta segunda finca y que está afecta a la construcción de varios viales públicos por lo que debió ser objeto de expropiación.

Con tales antecedentes, la sentencia impugnada considera que se ha producido una doble inmatriculación que tiene su origen en un error en la descripción de los linderos y cabida de la finca de la parte demandada, por lo que, aplicando las normas de derecho civil, la duda o discrepancia ha de resolverse a favor del derecho del demandante.

 

La parte recurrente entiende que la sentencia de la Audiencia Provincial vulnera el artículo 609 del código civil que establece la ocupación como uno de los medios de adquirir la propiedad. Sin embargo el Tribunal Supremo hace referencia al criterio emitido en otras sentencias sobre este precepto que únicamente considera como una “disposición preliminar” con carácter genérico carente de relevancia casacional. No obstante no se determina la falta de validez de la adquisición de la finca por parte del Ayuntamiento sino que, ante un supuesto de doble inmatriculación se ha buscado la norma para discernir la preferencia en derecho, determinando que la finca de la parte demandada varió indebidamente su descripción registral absorbiendo gran parte de la finca del actor. Tampoco considera el Tribunal Supremo que se esté ante un supuesto de doble venta del artículo 1.473 del código civil sino de una transmisión de una finca con una descripción inexacta y fraudulenta.

 

Del mismo modo no se considera aplicable a este caso la consideración de tercero de buena fe que otorga el artículo 34 de la ley hipotecaria pues ante un caso de duplicidad de inscripción procede determinar la preferencia en función de las normas de derecho civil.

 

El Tribunal Supremo por todo lo anterior considera que la sentencia recurrida es acertada al entender que todo se ha originado por un error en la descripción de la finca titularidad del Ayuntamiento que ha provocado la absorción de la finca del actor que es objeto de la realización de varios viales y que debió se expropiada, procediendo a desestimar los motivos de casación expuestos y aducidos por la parte recurrente.

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