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domingo, 25 febrero 2024 / Published in ABOGADO LABORALISTA MÁLAGA, LABORAL Y DESPIDOS

¿SE EXTINGUE LA RELACIÓN LABORAL CON LA DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL tras la sentencia TJUE 18/1/2024?.

Os comentamos la reciente sentencia del TJUE , en tanto en cuanto puede suponer un cambio en el “paradigma laboral”, ya que viene a apuntarnos que  tras la declaración de una incapacidad permanente total, el empresario no podría dar automáticamente por extinguido el contrato de trabajo, sino que estará obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, o a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.

Por tanto cómo debemos actuar a partir de ahora. Obligamos con lo anterior a todas las empresa, grandes y pequeñas, a realizar esa evaluación de “ajuste razonable”. Concepto sujeto a interpretación y nada objetivo.

Pudiera tener sentido en grandes empresas, pero y un autónomo con 3 trabajadores. También se ve obligado a ello. Qué coste conlleva lo anterior. Y por supuesto, una interrogante más. Cuál va a ser el cauce de extinción de la relación laboral (art. 49.1.e, art. 52 del ET,….). No cabe duda de que es una nueva vía de conflictividad laboral y litigiosa.

Os dejamos un extracto de lo anterior para vuestra consideración:

El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      El artículo 5 de la [Directiva 2000/78]: ¿debe ser interpretado en el sentido de que se opone al mismo la aplicación de una norma nacional que contemple como causa automática de extinción del contrato de trabajo la discapacidad del trabajador/a (al ser declarado en situación de incapacidad permanente y total para su profesión habitual, sin previsión de mejoría), sin previo condicionamiento al cumplimiento por parte de la empresa del mandato de adoptar “ajustes razonables” a la que obliga el referido artículo 5 de la Directiva para mantener el empleo (o justificar la carga excesiva de tal obligación)?

2)      Los artículos 2, apartado 2, y 4, apartado 1, de la [Directiva 2000/78]: ¿deben ser interpretados en el sentido de que la extinción automática del contrato de trabajo de un trabajador por causa de discapacidad (al ser declarado en situación de incapacidad permanente y total para su profesión habitual), sin previo condicionamiento al cumplimiento del mandato de adoptar “ajustes razonables” a la que obliga el referido artículo 5 de la Directiva para mantener el empleo (o a la previa justificación de la carga excesiva de tal obligación), constituye una discriminación directa, aun cuando una norma legal interna determine tal extinción?»

En resumidas cuentas las dos cuestiones prejudiciales, que se examinan de forma conjuntamente, lo que viene a preguntar es si el artículo 5 de la Directiva 2000/78, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta y de los artículos 2 y 27 de la Convención de la ONU, “debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.

A este respecto, el TJ ya ha declarado que, cuando un trabajador deviene definitivamente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como ajuste razonable a efectos del artículo 5 de la Directiva 2000/78, ya que permite a ese trabajador conservar su empleo, garantizando su participación plena y efectiva en la vida profesional con arreglo al principio de igualdad con los demás trabajadores).

En este contexto, procede señalar que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 no puede obligar al empresario a adoptar medidas que supongan una carga excesiva para él. A este respecto, del considerando 21 de esta Directiva se desprende que, para determinar si las medidas en cuestión dan lugar a una carga desproporcionada, deben tenerse en cuenta, particularmente, los costes financieros que estas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda. Además, debe precisarse que, en cualquier caso, solo existe la posibilidad de destinar a una persona con discapacidad a otro puesto de trabajo si hay por lo menos un puesto vacante que el trabajador en cuestión pueda ocupar.

Por consiguiente, el concepto de «ajustes razonables» implica que un trabajador que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para las funciones esenciales del puesto que ocupa sea reubicado en otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para su empresario.

La normativa nacional permite el despido de un trabajador cuando se le haya declarado formalmente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, sin obligar a su empleador a adoptar previamente las medidas adecuadas, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2000/78, o a mantener las medidas adecuadas que ya haya adoptado.

Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 5 de la Directiva 2000/78, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta y de los artículos 2 y 27 de la Convención de la ONU, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva”.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=281797&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3520733

ROJI ABAGADOS MÁLAGA. Derecho Laboral, Despidos, Acoso Laboral, ERE, ERTE, Modificación Condiciones Laborales, Conciliación Vida Laboral.

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