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viernes, 10 mayo 2019 / Published in LABORAL Y DESPIDOS

LA CLÁUSULA DE UN CONTRATO DE TRABAJO EN UNA EMPRESA DE CONTACT-CENTER DE CEDER LA IMAGEN DE LOS EMPLEADOS PARA TELEMARKETING ES LÍCITA

En una Sentencia reciente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha considerado que es legal la cláusula en los contratos de trabajo establecida por una empresa dedicada al contact-center en la que el trabajador da su consentimiento para que su imagen sea usada en la actividad de video-llamadas para telemarketing.

Dice el Alto Tribunal que “ Es claro que esa actividad, incluso lo reconoce la sentencia recurrida, incluye las video-llamadas, cuando ello sea necesario para la prestación de un mejor servicio o por exigencias del cliente. Consiguientemente, si se trata de la realización de funciones propias del objeto del contrato celebrado, aunque no sean las habituales, es lo cierto que la cláusula controvertida se limita a advertir al nuevo contratado de la posibilidad de tener que realizar una de las funciones propias del contrato que suscribe y, a la par que el mismo queda advertido de ello, presta, expresamente, su consentimiento a la cesión de su imagen, pero con una salvaguarda: «siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato», esto es que la cesión de la imagen, el dato, venga condicionada a que su fin sea cumplir con el objeto del contrato. Sentado lo anterior, cabe concluir que la cláusula controvertida no es abusiva, sino, más bien, informativa y a la par receptora de un consentimiento expreso que no era preciso requerir, conforme a lo dispuesto en los artículos6, números 1 y 2, y 11, números 1 y 2 de la antigua LOPD, de 13 de diciembre de 1999, y al art. 10-3-b)del RD 1720/2007 que deben ser interpretados a la luz de los artículos 6-1-b) 7 y 9-2-b) del Reglamente UE 2016/679.

 Estos preceptos nos muestran que el consentimiento no es necesario prestarlo hoy día, ni lo era entonces, cuando los datos, la imagen, se ceden en el marco del cumplimiento de un contrato de trabajo cuyo objeto lo requiere. Por ello, la cláusula controvertida no se puede considerar abusiva, ni calificar de nula, porque es lícita, dado que es manifestación de un consentimiento expreso que el trabajador da a la cesión de su imagen, cuando la actividad propia del telemarketing, la del convenio colectivo, la desarrolle por video-llamada y que está implícito en el objeto del contrato.3.2 Esta solución se acomoda a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 99/1994, de 11 de abril, de la que no se extraen conclusiones diferentes a las antes sentadas. En efecto, en esa sentencia en el Fundamento 7 se afirma: «La relación laboral, en cuanto tiene como efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la actividad humana a los poderes empresariales, es un marco que ha de tomarse en forzosa consideración a la hora de valorar hasta qué punto ha de producirse la coordinación entre el interés del trabajador y el de la empresa que pueda colisionar con él. Un marco, además, que también ha contribuido a crearla voluntad del propio trabajador, en cuanto que encuentra su origen en un contrato, por especial que éste pueda ser.

A tal efecto, resulta de interés esencial la toma en consideración del propio objeto del contrato, y la medida en que éste exigía, o podía entenderse que exigía conforme a las exigencias de la buena fe, la limitación del derecho fundamental para el cumplimiento y la satisfacción del interés que llevó a las partes a contratar.

 Todo ello porque es claro que existen actividades que traen consigo, con una relación de conexión necesaria, una restricción en el derecho a la imagen de quien deba realizarlas, por la propia naturaleza de éstas, como lo son todas las actividades en contacto con el público, o accesibles a él. Cuando ello suceda, quien aceptó prestar tareas de esta índole, no puede luego invocar el derecho fundamental para eximirse de su realización, si la restricción que se le impone no resulta agravada por lesionar valores elementales de dignidad de la persona (art. 10.1 C.E.) o de intimidad de ésta.

La cuestión, ahora, es si, por la naturaleza del trabajo contratado en este caso, podemos considerar que las tareas encomendadas al trabajador implicaban la necesaria restricción de su derecho de tal suerte que pudiera entenderse que era la propia voluntad del trabajador -expresada al celebrar el contrato-la que legitimaba las que pudieran exigírsele en el futuro, dentro de los márgenes que se acaban de exponer.».

En efecto, el TC considera que la restricción del derecho que nos ocupa es viable cuando el objeto del contrato lo sobrentiende, cual ocurre en el presente caso, dado que el objeto del contrato y su ejecución es la realización de labores de telemarketing incluso con video-llamadas, lo que es hasta cierto punto lógico porque, dados los avances tecnológicos existentes, la capacidad de inspirar confianza y de convencer es mayor cuando vemos lacara de nuestro interlocutor y desechamos la idea de que se habla con una máquina o con un desconocido. En este sentido se puede señalar que la información sobre una mercancía y su venta resultan más fáciles cuando el comprador ve el producto y al vendedor, como en las tiendas tradicionales.

Por ello, visto el objeto del contrato cabe concluir, como acepta en estos casos el TC, que la restricción del derecho fundamental viene impuesta por la naturaleza de las tareas contratadas. El hecho de que no se haga mucho uso del sistema de video llamada y que solo existan en la actualidad, dos contratos mercantiles que exijan ese tipo de operaciones de venta no desvirtúa lo dicho, porque lo importante no es el mayor o menor uso que se haga de esa función, sino que el consentimiento está implícito en el contrato por su objeto y además que se ha explicitado en él por el trabajador, quien en todo momento puede revocarlo (art. 7 del Reglamento), o negarse a realizar tareas en condiciones que escapen al contenido propio de su contrato, sin perjuicio de las consecuencias que ello pueda tener”.

 

Por lo que el recurso de casación es estimado, por no ser la cláusula abusiva.

 

Fuente C.G.P.J.

 

Roji Abogados pone a su disposición a su equipo de letrados expertos en Derecho Laboral y Empresarial para cualquier cuestión que tenga relacionada con la interpretación de un contrato de trabajo, la elaboración de los mismos, la procedencia de un despido, la indemnización que le pueda corresponder en su caso, etc. Pida cita o infórmese en el 952 211 011 o en el 607 202 361, estaremos encantados de atenderle en Málaga, Marbella, Fuengirola, Torre del Mar o Antequera.

Tagged under: abogado contratos, abogado laboralista, Acuerdo, claúsula, contrato, Derecho del Trabajo, derecho laboral, empleador, empresario, firma, laboral, malaga, privacidad, propia imagen, protección de datos, telepáticos, trabajador

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