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miércoles, 14 febrero 2024 / Published in LABORAL Y DESPIDOS, NOTICIAS

DESPIDO IMPROCEDENTE Y SUCESIÓN DE CONTRATOS TEMPORALES

En el área del derecho del trabajo, al objeto de determinar la indemnización que pudiera corresponderle a un trabajador concreto tras un despido improcedente, hay que tener en cuenta una serie de variables que permiten cuantificar en mayor o menor medida el importe de la indemnización. Esto es especialmente relevante en los casos de despido improcedente y sucesión de contratos temporales.

Una de esas variables es la antigüedad que tenga el trabajador o la trabajadora correspondiente, pues en líneas generales, dada la improcedencia del despido su indemnización será superior cuanta mayor antigüedad tenga.

Actualmente, la indemnización general es de 33 días de salario por año trabajado, aunque con anterioridad al 12 de febrero de 2012, si se hubiera trabajado en dicho periodo, la indemnización respecto a ese tiempo concreto sería de 45 días por año de prestación de servicios. Sin embargo, no es una cuantía absoluta pues tiene una serie de limitaciones que quedan recogidas en la Disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

A efectos de la antigüedad, resulta muy trascendente si ha existido una concatenación de contratos temporales, que pudieran entenderse realizados en fraude de ley, y en perjuicio de los derechos del trabajador/a.

Esto lo pueden hacer algunos empleadores para tratar de eludir o reducir su responsabilidad, especialmente en los casos de despidos sin causa legal alguna.

Al respecto debe indicarse que la antigüedad para calcular la indemnización para un caso de despido improcedente y sucesión de contratos temporales, planteará menos dudas cuando haya existido una concatenación o sucesión exacta de dichos contratos.

Por ejemplo, si se hace un contrato de trabajo por 1 mes, del 1 al 31 de enero, y luego el siguiente se hace por otro mes, del 1 de febrero al 28 o 29 de febrero, y así sucesivamente.

Pues bien, puede plantearse ¿qué sucede cuando no existe una sucesión correlativa de contratos temporales?

Habría que analizar el caso concreto, pero en una sentencia reciente, la núm. 87/2024, fecha de sentencia: 23/01/2024, del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, el alto tribunal razona qué se entiende por interrupción significativa a efectos del cómputo de la antigüedad en este tipo de situaciones, ya que, si se trata de una interrupción significativa, no se tendría en consideración a efectos indemnizatorios los días trabajados con anterioridad a ese evento.

De la resolución se pueden extraer las siguientes consideraciones:

 

  • Hay que valorar las circunstancias concurrentes en cada caso.
  • “una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo”.
  • No se debe fijar de forma aritmética el plazo máximo por el que se quebraría la presunción de continuidad del vínculo de forma general.
  • “cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos”.

 

Del caso concreto resuelto en la resolución judicial, establece el Supremo que:

“con independencia de la larga cadena de contratos temporales anteriores a la fecha de antigüedad que solicita el recurrente, lo cierto es que a partir de la misma (1 de septiembre de 2014) hasta la fecha de finalización del último contrato (30 de septiembre de 2019) -finalización que se declaró como constitutiva de despido calificado de improcedente-se celebraron entre las partes treinta y cuatro contratos temporales de distinta duración y con diferentes causas -alguno de los cuales ni siquiera configuraba causa alguna-. En dicha secuencia contractual hubo interrupciones diferentes que van desde un único día al máximo de tres meses y dieciocho días que se produjo desde el 15 de diciembre de 2017 al 3 de abril de 2018. La mayor parte de las interrupciones, anteriores y posteriores a dicha fecha no llegaron al mes.

 Ante este estado de cosas, debemos concluir que la interrupción de 3 meses y dieciocho días producida en mitad de una larga cadena contractual no constituye, a la vista de los descritos hechos, una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo, puesto que, si la actividad de la demandante ha sido siempre la misma y en las mismas o muy similares condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente de la entidad demandada, resultando especialmente significativo que en la mayoría de los contratos temporales haya constado el mismo objeto, relativo a trabajos de pintura, sin mayor especificación, incumpliendo la exigencia de que el contrato para obra o servicio determinado especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto. En definitiva, nos encontramos ante una acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de la interrupción contractual apreciada por la sentencia recurrida ya que la misma se revela como intrascendente en relación a la consideración de la existencia de un solo vínculo contractual enmascarado a través de múltiples contratos temporales celebrados en fraude de ley”.

 

En Roji Abogados estamos a su disposición para brindarle el asesoramiento y la defensa jurídica que precise. Nuestra forma de trabajar pasa por tener una consulta presencial, telefónica u online con el cliente, para valorar su situación concreta, y atendiendo a la misma y a nuestros conocimientos sobre la materia poder ofrecerle nuestra experiencia para que tome la decisión que a sus intereses le convenga.

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