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lunes, 31 julio 2017 / Published in PENAL Y ASISTENCIA AL DETENIDO

Intervenciones telefónicas y el derecho al secreto de las comunicaciones

El artículo 18.3 de la Constitución española garantiza el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Este derecho puede ser vulnerado en el caso de una intervención telefónica sin cumplirse las garantías legales, ya que el ciudadano tiene derecho a “que el cercenamiento de sus derechos fundamentales se practique con la cumplimentación de todas las garantías que le otorga el ordenamiento constitucional y legal”. Este derecho se ve reforzado con lo contenido en el artículo 24.2 de la Constitución española respecto a un proceso con todas las garantías.

Es el caso que se trata en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 228/2017, respecto a los hechos comienzan con un abordaje a un velero en alta mar que contenía 1.000 kilos de cocaína. Uno de los que se encontraba en el barco, era supuestamente el organizador de la operación, aunque la única prueba que se tenía contra él, en virtud de la que se intercepta el barco, eran las intervenciones telefónicas y es en este punto donde es discutida la licitud de la prueba.

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a los acusados como delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia y perpetrado mediante medios, modos y formas de extrema gravedad imponiendo una pena para la mayoría de ellos de 10 años de prisión.

Respecto al abordaje del barco en aguas internacionales, fue autorizado por el Juzgado Central de Instrucción 2 de la Audiencia Nacional y por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, mediante autorización limitada para la detención, abordaje e inspección (pues el barco tenía bandera estadounidense), y sin cesión de jurisdicción. Como se ha comentado, se encontraron 1.000 kilos de droga en la embarcación. Posteriormente se concedió la cesión de jurisdicción a las autoridades españolas para que tratasen el caso en sus tribunales por parte de Estados Unidos a España.

Como motivo al recurso se plantea que se ha vulnerado el derecho a un proceso con las debidas garantías y el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE, ya que las pruebas que son fundamento de condena habían sido declaradas como nula, sin que se aplique la doctrina del fruto del árbol contaminado dando lugar a la nulidad de actuaciones y que en virtud del art. 11.1 de la LOPJ, se carece de prueba de cargo contra los acusados y por tanto debiera de aplicarse la presunción de inocencia.

El Tribunal Supremo entiende que el alcance de la conexión de antijuricidad que hay una doble perspectiva, la interna atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria, y la perspectiva externa contempla las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho exige. Por tanto, puede decirse que existe en este caso una ruptura de la conexión de antijuricidad o prohibición de valoración, pues en ningún momento se había dado autorización judicial para proceder a las escuchas telefónicas vulnerándose así el derecho al secreto de las comunicaciones de los acusados.

Es importante como queda reflejado en la Sentencia, que los debates sobre la validez de la prueba se planteen en la instancia adecuada ya que si no es así no podrá valorarse en ulteriores instancias. Como era de esperar según lo establecido por la jurisprudencia, se estima el recurso y se declara la nulidad de la Sentencia en instancia inferior.

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