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martes, 24 octubre 2017 / Published in NOTICIAS > SIN CATEGORIA

Secreto de las comunicaciones en el ámbito laboral

El derecho al secreto de las comunicaciones queda recogido en el artículo 18.3 de la Constitución española. Aún así, al encontrarse España dentro de la Unión Europea, se encuentra sometida a las decisiones de los altos tribunales europeos. En la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5 de septiembre de 2017 se delimita el derecho al Secreto de las Comunicaciones en el ámbito laboral, en especial los casos en los que el empleador consulta las comunicaciones enviadas por sus trabajadores sin el conocimiento de los mismos.

Se trata del asunto Barbulescu contra Rumanía. El origen del asunto viene de una demanda dirigida contra el mencionado país en 2008 por un ciudadano rumano, el señor Barbulescu, fundamentando la demanda en el artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que es el artículo que le legitima para interponer demanda cuando considere que se le ha vulnerado alguno de los derechos contenidos en el Convenio.

En este caso, la reclamación se basa en que su jefe no tuvo en consideración su derecho al respeto de su vida privada y correspondencia, contenido en el artículo 8 del citado Convenio, a la hora de extinguir la relación laboral con el demandante. De igual modo dice que los tribunales de su país no le protegieron en ese derecho.

Respecto a los hechos relevantes, cabe decir el demandante trabajaba para una empresa privada como ingeniero de ventas. Siguiendo las instrucciones de la misma, creó una cuenta en Yahoo Messenger (que es un servicio de mensajería instantánea mediante internet) para tratar con los clientes. Se reseña que el trabajador ya disponía de otra cuenta personal en la red social.

En la normativa interna de la empresa, se recogía que los empleados no podían usar “ordenadores, fotocopiadoras, teléfonos, télex y máquina de fax con fines personales”. No se incluía en dicha norma la facultad de la empresa de vigilar las comunicaciones de sus empleados.

Fue en el año 2007 cuando la compañía mediante una nota informativa hace firmar a los empleados un texto en el que se dice, en resumen, que en la empresa no hay que usar el tiempo de trabajo para fines personales o prácticas ajenas a las actividades laborales, y que la entidad se ve obligada a verificar y controlar el trabajo de los empleados para tomar las medidas oportunas contra aquellos que incumplan estos términos.

Entre los días 5 y 13 de julio de 2007, la empresa registró las conversaciones del demandante en Yahoo Messenger, citándole por su director el día 13 de julio e informándole que sus conversaciones habían sido supervisadas y del uso del trabajador se desprendía que había utilizado internet para fines personales. No fue informado sobre si la supervisión afectaba al contenido o solo al tiempo de uso de internet, que era superior al tiempo medio de los trabajadores de la empresa. El demandante, alegó por escrito que sólo había utilizado internet con fines profesionales.

El mismo día fue convocado por segunda vez, y se le informó de que el uso de internet había sido privado y se adjuntaron 45 páginas con las transcripciones que el demandante había mantenido con su novia y su hermano, también contenían mensajes que había mandado el demandante desde su cuenta personal de Yahoo Messenger, se dice en la sentencia que no revelaban información personal. El día 13 de julio el demandante informó por escrito que consideraba a la empresa responsable de la comisión de un delito de violación del secreto de correspondencia y el día 1 de agosto se rescindió la relación laboral con el trabajador.

Señala el Tribunal que existe un conflicto entre el derecho de la empresa a vigilar y el derecho de los empleados a la protección de su vida privada, conflicto que a nivel de la Unión Europea se ha resuelto mediante la Directiva 95/46/CE, que establece los niveles de vigilancia de la utilización de internet y del correo electrónico en los lugares de trabajo, siendo los principales principios los siguientes: Que exista la necesidad de la vigilancia; que se persigan unos fines específicos, explícitos y legítimos; el trato de los datos solo tendrá lugar con una finalidad legítima; los datos personales tratados deben ser pertinentes y adecuados respecto a la finalidad que se persigue; y deberá garantizarse por el empleador que los datos obtenidos no serán accesibles a terceros.

En base a la jurisprudencia del TEDH, comenta el Tribunal que las comunicaciones de este caso si se pueden entender comprendidas dentro del concepto de intimidad familiar. Además,  si bien es cierto que el demandante infringió el reglamento interno de la compañía, no ha quedado probado que la misma informase a sus trabajadores de la supervisión antes de que se informase de la actividad de vigilancia. El demandante no fue informado de la naturaleza y el alcance de la supervisión del empleador o la posibilidad de que éste accediese a sus comunicaciones.

Reconoce el TEDH que a pesar de que la situación se encuentre en constante cambio, no hay que olvidar que en estos casos debe de respetarse la proporcionalidad y las garantías procesales en contra del carácter arbitrario de los empleadores. Para ello hay que considerar si el empleado ha sido debidamente informado, el alcance de la supervisión y grado de intrusión en la vida privada del empleado, la existencia de los fines legítimos, la adecuación de la medida; es decir, si hubiese sido posible conseguir el fin deseado con medidas menos lesivas, si se siguieron garantías adecuadas durante la supervisión de las comunicaciones y cuales fueron las consecuencias de esta supervisión para el empleado. Además, se dice que las autoridades internas deben velar porque los empleados puedan presentar recurso ante un órgano judicial competente que se pronuncie sobre los requisitos expuestos.

Entiende el alto tribunal que el demandante no fue debidamente informado y que los tribunales de su país no valoraron el alcance de la supervisión realizada y el grado de intrusión en la vida privada del demandante, ni los requisitos antes comentados.  Por tanto, al no haber protegido los tribunales nacionales el derecho del demandante al respeto de su vida privada y su correspondencia, se ha producido una violación del artículo 8 del Convenio.

Finalmente se estima en parte las pretensiones del demandado, aunque la cantidad solicitada se reduce a la suma de 1.365 Euros que debe ingresar el Estado demandado al demandante, más costas y gastos.

 

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